MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. Nº 5, DE 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA
Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 4.- Vistos: el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 16 de Febrero de 1963 y la facultad que me confiere el artículo 193º, de la ley Nº 16.640, de 28 de Julio de 1967, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la división de la pequeña propiedad rústica en los siguientes casos:
a) Cuando los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar. b) Cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro predio rústico colindante, siempre que por causa de la división aquél no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. c) Cuando, al dividirse el predio todas las partes resultantes se anexen a otros predios rústicos colindantes, siempre que al realizarse la operación estos últimos no excedan de tres unidades agrícolas familiares. d) Cuando se segregue una parte del predio para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, siempre que el predio restante no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. En este caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá solicitar informe previo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Cuando concurran circunstancias especiales de carácter económico o social que aconsejen autorizar la división, las que apreciará en cada caso el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, cuando lo requiera el interés general, dicho Servicio podrá también autorizar la división de la pequeña propiedad rústica. En los casos en que se autorice la división para anexar a una finca colindante una parte de la pequeña propiedad rústica, esta última formará de pleno derecho una sola finca con el predio al que se anexó, no pudiendo separarse del mismo sino previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- En la partición de los bienes hereditarios y en la de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
1º El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante. 2º El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3º El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 4º A los demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho será preferido el que la haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y en último término, la mayor edad.
Las preferencias a que se refieren los números 2º, 3º y 4º no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad a los comuneros, cuando así lo solicitasen y hubiesen explotado personalmente la pequeña propiedad rústica, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Al fallecimiento de uno de los copropietarios, las reglas de este artículo se aplicarán igualmente en relación a su cuota. Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, la pequeña propiedad rústica se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1ª y 2ª del artículo 1337 del Código Civil.
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- Podrá acogerse a los beneficios indicados en el artículo 14 del presente Decreto con Fuerza de Ley, el dueño de una pequeña propiedad rústica que cumpliere con todos los requisitos que a continuación se señalan:
a) Explotar personalmente el predio. b) Ser dueño exclusivo de ella, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4º y salvo, también, el caso en que existiendo dos o más copropietarios, todos exploten personalmente el predio. c) No ser propietario de otros predios rústicos, salvo que el avalúo del predio con respecto al cual se soliciten los beneficios, sumado al de los otros predios rústicos de que fuere dueño, no exceda del límite señalado en el artículo 2º. Para estos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el dueño de una pequeña propiedad rústica fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terreno de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere. d) Que no se hayan dejado sin efecto anteriormente, de conformidad con el artículo 19, los beneficios otorgados respecto de otra pequeña propiedad rústica de su dominio. Este requisito no será de aplicación en el caso de un copropietario al que no fueren imputables los hechos que dieron lugar a la privación de los beneficios.
Articulo 14
Artículo 14º.- Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13º, serán los siguientes:
a) Quedará afecta sólo al cincuenta por ciento de los impuestos fiscales de bienes raíces que graven dicha propiedad. b) Para los efectos del impuesto de herencia y donaciones, será considerada en el cincuenta por ciento del valor que hubiere correspondido atribuirle si no gozare de estos beneficios. Sin embargo, en el caso de donaciones, la reducción no procederá cuando se hagan en favor de personas distintas de las enumeradas en el artículo 5º de este texto. c) Las franquicias concedidas en favor de las artesanías e industrias domésticas establecidas en la pequeña propiedad rústica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15. d) Preferencia tanto en la asistencia técnica y crediticia que se preste por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en la obtención de créditos en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de Fomento de la Producción, en la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y en las demás instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. e) Será inexpropiable, salvo por la causal establecida en el artículo 13º de la ley Nº 16.640.
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17º.- El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 se acreditará con los siguientes medios probatorios:
a) Instrumentos públicos. b) Declaraciones escritas y juradas prestadas por el interesado ante Notario. c) Informes del Servicio Agrícola y Ganadero.
Las declaraciones juradas del interesado sólo podrán recaer sobre los puntos señalados en las letras a) y c) de dicho artículo. Los informes del Servicio Agrícola y Ganadero se evacuarán de Oficio o a petición de parte.
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20º.- Las franquicias tributarias otorgadas en virtud del artículo 14, regirán:
a) En lo referente a los impuestos de bienes raíces, a partir del 1º de Enero siguiente a la fecha de otorgamiento de los beneficios. En el caso que éstos se dejaren sin efecto, esta franquicia se perderá a partir del 1º de Enero siguiente a la fecha de la resolución respectiva. b) En lo referente a los impuestos de herencia y donaciones, a partir de la fecha de otorgamiento de los beneficios. En el caso que éstos se dejaren sin efecto, la franquicia dejará de ser aplicable a partir de la resolución respectiva.
Lo señalado en las letras a) y b) se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 19.