MODIFICA DECRETOS N° 466, DE 1984 Y N° 405, DE 1983 Núm. 1.809.- Santiago, 12 de Junio de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 125, 127 y en el título II del Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 31 y 52 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; en los decretos N°s. 405 de 1983 y 466 de 1984, del Ministerio de Salud y en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
- La circunstancia de que el ejercicio de la profesión de médico veterinario implica la prescripción y administración de medicamentos a los animales, incluso de aquellos formulados y registrados para el uso de seres humanos.
- La necesidad de regular adecuadamente la prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano por parte de los médicos veterinarios, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el decreto N° 466 de 1984, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el artículo 36 la frase "para uso veterinario", por la siguiente: "para ser administrados a animales, debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción."
b) Intercálase en el artículo 74 entre las palabras "cooperativas de consumo." y la palabra "y" la frase "clínicas veterinarias."
c) Intercálase en la letra c) del artículo 75 entre las palabras "matrona" y "o", la expresión "médico veterinario."
d) Agrégase en el inciso primero del artículo 78 la siguiente frase final a continuación del punto (.), que se suprime, "o a clínicas veterinarias."
Articulo 2
Artículo 2°.- Modifícase el decreto N° 405 de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la siguiente forma:
a) Agrégase al artículo 22 la siguiente letra:
g) Botiquines de clínicas veterinarias respecto de los productos psicotrópicos de la lista IV.
b) Agrégase en el inciso segundo del artículo 32, a continuación del punto (.) lo siguiente: "Los productos de la lista IV podrán prescribirlos mediante las correspondientes recetas retenidas, las que sin perjuicio de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de este reglamento, deberán además consignar su uso veterinario y el nombre y cédula de identidad del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción."