MODIFICA DECRETO Nº 432 EXENTO, DE 2000
Núm. 247 exento.- Santiago, 24 de mayo de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memoranda técnicos (R.Pesq.) Nº 14 de fecha 27 de febrero, Nº 18 de fecha 30 de marzo y Nº 26 de fecha 8 de mayo, todos de 2001; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante oficio Ord. /Z2/ Nº 23/01 de fecha 9 de abril de 2001; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 03, de fecha 17 de mayo de 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; los DS Nº 377 de 1995 y Nº 338 de 2000; los decretos exentos Nº 324 de 1996, Nº 432 de 2000 y Nº 106 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 432 de 2000, modificado mediante decreto exento Nº 106 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para el año 2001 la cuota global anual de captura para la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima de la III y IV Regiones. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 establece la obligación de fraccionar la cuota global anual de captura de la señalada unidad de pesquería en más de un período dentro del año calendario. Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca han recomendado redistribuir y fraccionar la cuota global anual de captura de la mencionada unidad de pesquería. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. Que mediante decreto exento Nº 324 de 1996, citado en Visto, se estableció una veda biológica anual para el recurso Langostino amarillo entre los días 1º de enero y 31 de marzo de cada año calendario, ambas fechas inclusive.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto exento Nº 432 de 2000, modificado mediante decreto exento Nº 106 de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó la cuota global anual de captura de Langostino amarillo (Cervimunida johni) para el año 2001, a ser extraída en el área marítima de la III y IV Regiones, en el sentido de sustituir sus artículos 1º, 2º y 3º por los siguientes: "Artículo 1º.- Fíjase para el año 2001 una cuota global anual de captura de Langostino amarillo (Cervimunida johni), de 1.500 toneladas, para ser capturada en el área marítima de la III y IV Regiones entre el 1º de abril y el 31 de diciembre del presente año calendario. De la cuota antes señalada, se reservarán 50 toneladas para fines de investigación y 200 toneladas para fauna acompañante. La cuota remanente, ascendente a 1.250 toneladas, será extraída en calidad de especie objetivo por la flota industrial y artesanal, fraccionada de la siguiente manera:
a) 875 toneladas para la unidad de pesquería señalada en el artículo 1º del DS Nº 377 de 1995, citado en Visto, a ser extraídas por la flota industrial, fraccionada de la siguiente manera:
859 toneladas, a ser extraídas entre el 1º de abril y el 31 de agosto de 2001, ambas fechas inclusive, de las cuales se han extraído 441,913 toneladas, quedando una cuota remanente ascendente a 417,087 toneladas.
16 toneladas, a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.
b) 375 toneladas para ser extraídas por la flota artesanal, en el área comprendida entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la IV Región, desde las líneas de base normales hasta el límite oeste establecido para la unidad de pesquería de esta especie, las cuales se han extraído en su totalidad, no quedando cuota remanente.
Artículo 2º.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1º, en cada una de las fracciones antes mencionadas, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda. Los excesos en la extracción de las fracciones de la cuota establecida en el artículo 1º, se descontarán de la fracción de cuota autorizada para el período siguiente. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados.
Artículo 3º.- La cuota autorizada de Langostino amarillo en calidad de fauna acompañante, ascendente a 200 toneladas, se extraerá, en la pesca dirigida a los recursos que se indican, de la siguiente manera:
a) En la captura dirigida al recurso Merluza común, 1% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 1 tonelada de Langostino amarillo.
b) En la captura dirigida al recurso Camarón nailon, 6% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 135 toneladas de Langostino amarillo.
c) En la captura dirigida al recurso Langostino colorado, 7% medido en peso, por viaje de pesca, con un límite máximo anual de 64 toneladas de Langostino amarillo."