FIJA NORMAS PARA TRANSACCIONES, RENEGOCIACIONES Y
REPROGRAMACIONES DE DEUDORES HIPOTECARIOS EX ANAP, DE
ACUERDO CON EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 19.229 Núm.
1.853.- Santiago, 17 de Noviembre de 1994.- Vistos: Estos
antecedentes; lo dispuesto en la Ley N° 19.229, artículo
4°; los Oficios N°s 527/473, de fecha 7 de Mayo y 30/24,
de 27 de Septiembre, ambos de 1994, del Ministerio de
Hacienda,
D e c r e t o:
En virtud de lo establecido en el artículo 4°, de la
Ley N° 19.229, apruébanse las siguientes estructuras de
tasas y montos para las transacciones, renegociaciones y
reprogramaciones de los segmentos de las carteras de
créditos hipotecarios.
I.- Los deudores hipotecarios de la Ex-Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo (EX-ANAP), cuyos créditos
hayan sido otorgados en Pesos, Unidades de Fomento (U.F.),
como de Mora, Pagarés y B.I.D., se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Se remitirán aquellos saldos de deuda que a la fecha
de publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto,
resulten iguales o inferiores a $300.000.-
(Trescientos mil pesos), transcurrido el plazo de tres (3)
años desde que se hicieron exigibles dichos saldos.
b) Las deudas hipotecarias que a la misma fecha sean
superiores a la suma de $300.000.- (Trescientos mil pesos),
gozarán de una rebaja general sobre las deudas
actualizadas, conforme a la siguiente tabla:
Tipo de Crédito Porcentaje de Rebaja
General
PESOS 35,97%
U.F. (Unidad de Fomento) 39,68%
MORA 55,68%
PAGARES PESOS 35,97%
PAGARES U.F. 39,68%
B.I.D. 50,00%
Para que los deudores estén en condiciones de obtener
esta rebaja, deberán acreditar haber pagado a lo menos, un
dividendo vencido con sus respectivos intereses de mora y
costas correspondiente al o los dividendos más antiguos.
c) Los deudores que paguen cuatro (4) dividendos en
forma continua correlativa, antes o durante los diez (10)
primeros días siguientes a la fecha del vencimiento de
éstos, se beneficiarán con la remisión de un (1)
dividendo.
Dicho premio al pago oportuno y continuado, deberá
abonarse contra el último dividendo futuro pendiente de
vencer, de modo que ello signifique la reducción del plazo
del servicio de la deuda.
Para los efectos de este beneficio, se entenderá como
dividendo, la suma de la parte de amortización e interés,
correspondiente a cada cuota o mensualidad.
d) Adicionalmente, en cualquier momento anterior a la
extinción de la deuda, los deudores que paguen al contado
su saldo de deuda reliquidada, mediante vale vista a nombre
del Tesorero General de la República, tendrán como
beneficio total, sin perjuicio de lo señalado en la letra
b) anterior, el equivalente a los porcentajes siguientes:
Tipo de Crédito % Beneficio Total
PESOS 31,59%
U.F. (Unidad de Fomento) 37,00%
MORA 70,66%
PAGARE PESOS 31,59%
PAGARE U.F. 37,00%
B.I.D. 56,14%
II.- Establécense las siguientes tasas, montos y
condiciones para las transacciones, renegociaciones y
reprogramaciones a que se refiere la Ley N° 19.229,
respecto del segmento de créditos hipotecarios suscritos en
Unidades Reajustables (U.R.).
a) Se aplicarán los mismos beneficios establecidos en
la letra a) del numerando I, del presente decreto.
b) Para aquellas deudas que al momento de aplicarse la
presente norma sean superiores a $300.000.-
(Trescientos mil pesos), y que cumplan con el requisito de
pagar a lo menos un (1) dividendo vencido, con sus
respectivos intereses de mora y costas, correspondiente al o
los meses más antiguos, obtendrán una rebaja general de un
50% de los saldos de las deudas actualizadas;
c) Adicionalmente y sin perjuicio del beneficio
señalado en la letra b) anterior, los deudores que paguen
al contado su deuda reliquidada obtendrán una rebaja del
90,98%, siempre que no más del 10% de los deudores que
componen el presente segmento de créditos, se abstengan de
hacerlo y opten por reanudar el servicio de su deuda
conforme a las condiciones señaladas en la letra e)
siguiente. Este prepago, sólo podrá efectuarse dentro del
plazo de 12 (doce) meses contado desde la fecha de
publicación del presente decreto. Para los deudores que se
hayan abstenido de prepagar al contado sus deudas, los que
en todo caso, en total no podrán exceder al 10% de los
deudores del segmento U.R., se aplicarán las mismas
condiciones establecidas en el siguiente numerando III, del
presente decreto.
d) El pago al contado a que se refiere la letra
anterior, se hará mediante vale vista a nombre del Tesorero
General de la República. Este vale vista, permanecerá en
custodia en la Tesorería General de la República y sólo
se hará efectivo una vez que haya prepagado efectivamente,
a lo menos, el 90% de este grupo de deudores; de lo
contrario, este documento bancario será devuelto al deudor
dentro de los treinta (30) días siguientes a expirado el
plazo para prepagar al contado, acogiéndose al beneficio
del 90,98% de rebaja. No obstante ello, en cualquier momento
anterior a la extinción de la deuda, el deudor podrá
cancelar al contado el saldo de su deuda reliquidada y
actualizada, acogiéndose al beneficio de un 70,98% de
rebaja, establecido en la siguiente letra e), del presente
decreto.
e) En el caso que más de un 10% de los deudores que
componen el segmento de créditos hipotecarios en Unidades
Reajustables (U.R.), se abstengan de prepagar sus créditos
al contado, la tasa de descuento indicada en la letra c)
anterior, se reducirá al 70,98%.
Los deudores hipotecarios que paguen cuatro (4)
dividendos en forma continua, antes o durante los diez
primeros días del vencimiento, obtendrán los mismos
beneficios establecidos en el numerando I, letra c) del
presente decreto.
III.- En los convenios que el Ministerio de Bienes
Nacionales pacte con los deudores hipotecarios y que sirvan
de base para las modificaciones del respectivo contrato, se
deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Se conservará el valor del dividendo, la tasa de
interés y la comisión del nuevo crédito, si lo hubiese,
como originalmente se pactó.
Sin embargo, el deudor podrá solicitar la modificación
del monto del dividendo, siempre que acredite de manera
fidedigna que el total de sus ingresos es menor que la suma
equivalente a cinco dividendos. En este caso, se podrá
reducir el dividendo hasta un quinto (1/5) de los ingresos
acreditados, modificándose en esta situación, el plazo
pactado para el pago de la deuda.
Corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales
calificar los antecedentes que acrediten los ingresos del
deudor. En el evento que se compruebe que la documentación
acompañada por éste ha sido deformada dolosamente, el
deudor hipotecario deberá restituir la totalidad de los
beneficios obtenidos, en las mismas condiciones del crédito
original, con una tasa de interés aumentada en un 50%,
debiendo pagar, además, como indemnización, una suma
equivalente a 150 U.F. (Ciento cincuenta Unidades de
Fomento), sin perjuicio de las acciones legales que
procedan.
2).- Será de cargo del deudor, el seguro contra riesgo
de siniestro de desgravamen.
3).- Deberá dejarse constancia en las modificaciones
del contrato correspondiente, que la obligación será
indivisible según lo dispone el artículo 1528 del Código
Civil.
Se mantendrá el resto de las condiciones que se
encuentran establecidas en los respectivos contratos
originales.
IV.- Los convenios que el Ministerio de Bienes
Nacionales celebre con los deudores hipotecarios, en el
ámbito del artículo 4° de la Ley N° 19.229, deberán
materializarse por intermedio del H. Consejo de Defensa del
Estado, o a través del Banco del Estado de Chile, en
aquella parte de la Cartera que se hubiere entregado a éste
en administración.
V.- Para acogerse a estos beneficios, los deudores de la
Ex-ANAP, deberán acreditar no tener juicio pendiente contra
el Fisco, en materias que tengan su origen en su calidad de
deudor hipotecario.