DECLARA IMPRESCINDIBLE SERVICIO PUBLICO DE TRANSMISION DE DATOS OTORGADO MEDIANTE DECRETO Nº 78, DE 2001, A SILICA NETWORKS CHILE S.A., RESPECTO DE BIENES QUE INDICA
Santiago, 6 de junio de 2001.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 717 exenta.- Vistos:
1) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones; 2) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; 3) El decreto supremo Nº 78, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorgó concesión de servicio público de transmisión de datos a Southern Cone Communications (Chile) S.A., hoy Silica Networks Chile S.A., y 4) La resolución Nº 520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que mediante el decreto supremo Nº 78, de 2001, ya referido, se otorgó concesión de servicio público de transmisión de datos a Southern Cone Communications (Chile) S.A., hoy Silica Networks Chile S.A., en adelante la concesionaria; 2) Que, mediante ingreso Subtel Nº 17.940, de 26 de abril 2001, la concesionaria solicitó a la Subsecretaría se declare imprescindible el servicio autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones; 3) Que, mediante Ord. Nº 32.364, de 17 de mayo de 2001, la Subsecretaría requirió a la concesionaria la remisión de los antecedentes que justificaran la declaración de imprescindibilidad y la indicación de los bienes afectos a la respectiva servidumbre; 4) Que, a través de ingreso Subtel Nº 19.576, de 17 de mayo de 2001, la concesionaria acompañó los antecedentes solicitados mediante el documento individualizado en el considerando anterior. En especial, acompañó copia de las escrituras públicas que dan cuenta de numerosos acuerdos directos que ha celebrado con los dueños de otras propiedades que comprende su proyecto técnico, para la constitución de servidumbres en relación con el servicio autorizado; 5) Que asimismo, mediante Ord. Nº 32.623, de 30 de mayo de 2001, la Subsecretaría requirió a la concesionaria la nómina detallada de todos aquellos propietarios respecto de los cuales se encontraban definitivamente agotadas las negociaciones destinadas a constituir servidumbres voluntarias. A través de ingreso Subtel Nº 20.444, de 30 de mayo de 2001, la concesionaria acompañó dicha nómina, la que se reproduce en la parte resolutiva; 6) Que, de acuerdo a lo anterior, la Subsecretaría ha verificado que, respecto de determinadas propiedades privadas, la concesionaria no ha llegado a acuerdo directo con sus propietarios, para los efectos de constituir las servidumbres respectivas; 7) Que el servicio público de transmisión de datos autorizado a la concesionaria tiene por objeto satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general, mediante la utilización de tecnología moderna y eficiente; 8) Que, con tal objeto, y para los efectos de la instalación, operación y explotación del servicio, respecto de aquellas propiedades privadas específicas respecto de las cuales no se ha llegado a acuerdo directo, resulta necesario acceder a la solicitud de imprescindibilidad requerida; y en uso de mis facultades,
R e s u e l v o:
1) Declárase imprescindible el servicio público de transmisión de datos autorizado a Southern Cone Communications (Chile) S.A., hoy Silica Networks Chile S.A., mediante decreto supremo Nº 78, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para los efectos de aplicar los artículos 18 y 19 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, respecto de las propiedades privadas que se individualizan a continuación:
VER DIARIO OFICIAL DE 13.06.2001, PAGINAS 8 y 9 2) La concesionaria deberá adoptar las medidas que correspondan tendientes a que las servidumbres legales se constituyan y ejecuten de manera de minimizar toda turbación o molestia al ejercicio de los legítimos derechos que corresponden a los propietarios de las propiedades privadas, debiendo, además, evitar afectar la estética de éstas. 3) El monto de las indemnizaciones que correspondan será fijado en procedimiento Sumario por los Tribunales de Justicia, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones.