MODIFICA RESOLUCION Nº 581 EXENTA, DE 1999
Núm. 956 exenta.- Santiago, 6 de junio de 2001.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y en los artículos 1º, 97 y 162 del decreto supremo Nº 977, del 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y
Considerando: la necesidad de concordar lo establecido en la normativa vigente en materia sanitaria y agrícola respecto a los plaguicidas, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n:
1º.- Modifícase el Nº 1 de la resolución exenta Nº 581, de 23 de febrero de 1999, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial del 6 de marzo de 1999, que fija tolerancias máximas de residuos de plaguicidas en los alimentos de consumo interno, en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázanse los dos párrafos que respectivamente establecen ".- La concentración se expresa en miligramos del residuo por kilogramo del alimento." y ".- Los límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos en alimentos de consumo interno, son los siguientes:" por los que a continuación se especifican:
".- Límite Máximo de Residuos Extraños (L.M.R.E.) es la concentración máxima de un residuo de plaguicida que ha sido prohibido para uso agrícola, la que puede derivar de la contaminación del medio ambiente, incluida aquella que pudiera deberse a los usos agrícolas anteriores del plaguicida, o de la utilización de estos compuestos en usos distintos a los usos agrícolas.
.- La concentración se expresa en miligramos del residuo por kilogramo del alimento.
.- Los límites máximos de residuos de plaguicidas (LMR) y los límites máximos de residuos extraños de plaguicidas (LMRE) permitidos en alimentos de consumo interno, son los siguientes:
I.- Límite Máximo de Residuos (LMR):"
b) Elimínanse los párrafos con los siguientes números y denominaciones "3.- ALDRIN y DIELDRIN"; "29.- CLORDANO"; "35.- DDT"; "72.- HEPTACLORO"; "78.- LINDANO"; "83.- MEVINFOS"; "96.- PARATION" y "97.- PARATION-METILO".
c) Agrégase a continuación de la última línea del párrafo "124.- VINCLOZOLIN", el siguiente título II:
"II.- Límite Máximo de Residuos Extraños (LMRE):
1.- ALDRIN y DIELDRIN IDA 0,0001 mg/kg de peso corporal RESIDUO Suma de aldrin y dieldrin (liposoluble)
LMRE Carne de mamíferos, excepto marinos 0,2 (grasa) Cereales en grano 0,02 Huevos 0,1 Leches 0,006
2.- CLORDANO IDA 0,0005 mg/kg de peso corporal RESIDUO Suma de cis y trans clordano
Aceite de soya refinado 0,02 Aceite de soya sin refinar 0,05 Almendras 0,02 Arroz pulido (blanco) 0,02 Carne de aves 0,5 (grasa) Carne de mamíferos, excepto marinos 0,05 (grasa) Frutas y hortalizas 0,02 (*) Huevos 0,02 Leche 0,002 Maíz 0,02 Nueces 0,02
3.- DDT IDA 0,02 mg/kg de peso corporal RESIDUO Suma de DDE, DDD Y DDT
Carne de mamíferos, excepto marinos 5,0 (grasa) Cereales en grano 0,1
4.- HEPTACLORO IDA 0,0001 mg/kg de peso corporal RESIDUO Suma de heptacloro y epóxido de heptacloro
Aceite de soya, refinado 0,02 Aceite de soya, sin refinar 0,5 Carne de aves 0,2 (grasa) Carne de mamíferos, excepto marinos 0,2 (grasa) Cereales en grano 0,02 Frutos cítricos 0,01 Huevos 0,05 Leche 0,006 Piña 0,01
5.- LINDANO IDA 0,008 mg/kg de peso corporal RESIDUO Gama-HCH (liposoluble)
Carne de vacuno, porcino y ovino 2,0 (grasa) Carne de ave 0,7 (grasa) Cereales en grano 0,5 Huevos 0,1 Leche 0,01
6.- MEVINFOS IDA 0,0008 mg/kg de peso corporal RESIDUO Suma de cis y trans mevinfos
Cebollas bulbo 0,1 Cerezas 1,0 Damascos 0,2 Duraznos 0,5 Espinacas 0,5 Frutos cítricos 0,2 Lechugas 0,5 Manzanas 0,5 Melones 0,05 Papas 0,1 Peras 0,2 Pepinos ensalada 0,2 Porotos verdes 0,1 Repollo de Bruselas 1,0 Repollo 1,0 Frutillas 1,0 Tomates 0,2 Uvas 0,5 Zanahorias 0,1
7.- PARATION IDA 0,005 mg/kg de peso corporal RESIDUO Paration etilo
Aceite de oliva 2,0 Aceitunas 0,5 Damascos 1,0 Duraznos 1,0 Limón 0,5 Mandarina 0,5 Naranjas 0,5 Papas 0,05 (*) Puerro 0,05
8.- PARATION-METILO IDA 0,02 mg/kg de peso corporal RESIDUO Paration-metilo
Cerezas 0,01 (*) Ciruelas (incluidas ciruelas deshidratadas) 0,01 (*) Frambuesas 0,01 (*) Hortalizas del género Brassica 0,2 Lúpulo deshidratado 0,05 (*) Uva 0,01
(*) En el límite de determinación o próximo al mismo."
2º.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.