MODIFICA DECRETO N° 8O, DE 1975, Y DEROGA DECRETOS N°s. 172 Y 190, AMBOS DE 1975
Santiago, 7 de Agosto de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 512.-. Vistos: lo dispuesto en el DFL. N° 88, de 1975; lo previsto en el decreto supremo N° 80, publicado en el Diario Oficial del 19 de Febrero de 1975; en el decreto supremo N° 172 publicado en el Diario Oficial del 8 de Marzo de 1975; en el decreto supremo N° 190, publicado en el Diario Oficial del 15 de Marzo de 1975, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los oficios N°s. 14.397 y 24.679, ambos de 1975, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Art�culo 1°- Introdúcense las siguientes. modificaciones al decreto supremo N° 80, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial del día 19 de Febrero de 1975, aún sin tramitar por la Contraloría General de la República:
a) Reemplázase el articulo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Todas las transacciones de trigo deberán ajustarse, estrictamente a los precios establecidos, no pudiendo pagarse un precio inferior a ellos, ni hacerse otras diferencias que las contempladas en el presente reglamento." "Las compras de trigo por parte de la industria molinera u otros, podrán hacerse al contado o a plazo, sobre 1a base del precio mínimo de compra de ese grano por parte de la Empresa de Comercio Agrícola. Las operaciones a plazo deberán considerar obligatoriamente ese precio del trigo, vigente al momento de celebrarse el contrato; el reajuste de la deuda en la variación del Indice de Precios al Consumidor, entre aquella fecha y la de pago efectivo, y un interés libremente pactado entre las partes dentro de los límites del decreto ley N° 445, de 1974". "En todo momento podrán pagarse precios superiores a los precios oficiales, según libre convenio entre compradores y vendedores, además del mayor precio que deba pagarse por las bonificaciones". b) Reemplázase el artícu1o 13° por el siguiente: "Artículo 13°- La Comisión señalada en el artículo anterior suplirá los vacíos legales mientras no se modifique el presente Reglamento, y sus dictámenes o interpretación tendrán el carácter de obligatorios. La Comisión podrá absolver consultas de particulares." c) Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:
"Artículo 16°- Derógase el decreto N° 1.030, de 1° de Diciembre de 1960, de esta Secretaría de Estado".