1°.- Sustitúyese el artículo 14 del decreto N° 435 de 1981, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de uso Médico y Cosméticos, por el siguiente: Artículo 14: Cuando mediante antecedentes científicos emanados de la Organización Mundial de la Salud, de organismos o entidades científicas nacionales o extranjeras de conocido prestigio o de su propia investigación, el Instituto de Salud Pública se forme la convicción que un producto no es seguro y eficaz en su uso, de acuerdo a lo probado en su registro, podrá:
a) Exigir las modificaciones necesarias que garanticen la seguridad y eficacia en el uso de dicho producto, sea en su condición de venta, composición, indicaciones, administración, rotulacion y demás antecedentes que sea preciso modificar, dentro de plazo perentorio de cumplimiento, y b) Cancelar la autorización y registro sanitario otorgados, previo informe del Ministerio de Salud, por constituir su uso un peligro manifiesto para la salud pública.