APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.664
Núm. 91.- Santiago, 12 de marzo de 2001.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y el artículo 13 de la ley Nº 19.664.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en los programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664.
Párrafo 1º Definiciones
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Párrafo 2º Del acceso a los programas de especialización
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Párrafo 3º De la permanencia
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Párrafo 4º Compromiso de desempeño obligatorio
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el Director del Servicio de Salud del que dependan, adjuntando toda la documentación de respaldo pertinente, para cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio de Salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para los efectos de este artículo, la solicitud deberá fundarse en hechos tales como los siguientes:
- Razones de salud en la persona del profesional o de familiares directos, fehacientemente acreditadas, cuyos tratamientos requieran del cambio o se vean facilitados por el mismo. - Situaciones personales relevantes, calificadas por el Director, que obliguen al cambio. - Cambio en las condiciones de trabajo profesional en el Servicio de Salud por razones ajenas al interesado, debidamente acreditadas. - Situaciones de carácter socioeconómico o familiares graves que afecten en forma directa al profesional o a su familia directa, comprobadas fehacientemente.
Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada, debiendo el primero remitir al segundo la solicitud y antecedentes recibidos a fin de que se pronuncie primero sobre la misma, a fin de tener su decisión como un antecedente de la resolución que aquel deba dictar. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud.
El plazo para presentar la solicitud a que se refiere el inciso anterior será de treinta días hábiles contado desde la fecha del hecho en que se funda la solicitud.
La aceptación de la solicitud deberá ser dada tanto por el Director del Servicio de Salud de origen y como por el de destino, en el orden indicado en el inciso segundo y fundada en el mismo hecho, la que producirá sus efectos a contar de la fecha de la resolución de aceptación que dicte el Servicio de Salud de origen.