DETERMINA FUNCIONES DE LA LEY Nº 15.840, QUE CORRESPONDE A LA DIRECCION DE PLANIFICACION DEL EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y A LA DIRECCION DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO, Y ESTABLECE PARTE DE LAS QUE PERMANECEN EN LA DIRECCION DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Santiago, 25 de Noviembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 670.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 19º de la ley Nº 16.391 y la facultad que me confiere el artículo 72º Nº 2 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
1º.- Que la ley número 15.840, de 9 de Noviembre de 1964, fijó la organización y atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, estableciendo en su artículo 13º las funciones correspondientes a la Dirección de Arquitectura. 2º.- Que la ley número 16.391, de 16 de Diciembre de 1965, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dispone en su artículo 3º que este Ministerio está constituido, entre otros Servicios, por la Dirección General de Planificación y Presupuesto y por la Dirección General de Obras Urbanas. 3º.- Que el Nº 2 del artículo 11º de la citada ley Nº 16.391 señala que uno de los Servicios dependientes de la Dirección General de Planificación y Presupuesto será la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario. 4º.- Que el Nº 3 del artículo 14º de la precitada ley Nº 16.391, por su parte, señala que uno de los Servicios dependientes de la Dirección General de Obras Urbanas será la Dirección de Equipamiento Comunitario. 5º.- Que, parte de las funciones que corresponden a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario y a la Dirección de Equipamiento Comunitario han sido determinadas por algunas normas de la ley número 16.391, encontrándose en otras leyes la fuente de funciones que les son propias, entre las cuales cabe citar la ley Nº 15.840. 6º.- Que, a la luz de estos antecedentes, es preciso establecer cuáles serán en definitiva las funciones que corresponde traspasar a la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario y a la Dirección de Equipamiento Comunitario y cuya fuente emana de las disposiciones de la ley Nº 15.840, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 19º de la ley 16.391, que faculta al Presidente de la República para señalar qué funciones de las contempladas en la citada ley 15.840 y otras leyes que rigen al Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios corresponderán al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios; y 7º.- Que, finalmente, es útil determinar cuáles funciones de las que establece el artículo 13º de la ley Nº 15.840 mantendrá la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto sólo parte de las contempladas en el precepto legal citado serán objeto de un traspaso, sin perjuicio de la facultad que al Presidente de la República otorga el artículo 59º de la ley 16.391 y que oportunamente ejercerá.
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Corresponderá a la Dirección de Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo las siguientes funciones que el artículo Nº 13º de la ley Nº 15.840 asigna a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas:
a) estudio, proyección, construcción, reparación y conservación de los edificios públicos que se construyan con fondos fiscales destinados a prestar servicios a las poblaciones, barrios o vecindarios. En virtud del traspaso referido y de las propias atribuciones de la Dirección de Equipamiento Comunitario, corresponderá a ésta, entre otras, estudiar, proyectar, construir, reparar y conservar edificios, obras o construcciones, tales como: oficinas municipales, subdelegaciones, mercados y ferias; recintos de movilización colectiva, parvularios; áreas de juegos infantiles; centros comerciales, sociales, culturales; artísticos, para organizaciones de bases y de desarrollo comunitario; talleres de capacitación; cuarteles de bomberos y, en general todas aquellas construcciones que benefician a la comunidad en estos sectores; b) estudio, proyección, reparación y construcción de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se le encomiende especialmente y que se refieran a las obras señaladas en la letra a) de este artículo.
Articulo 3
Artículo 3º.- La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas mantendrá las siguientes funciones:
a) estudios, proyección, construcción, reparación y conservación de los edificios públicos que se construyan con fondos fiscales, tales como Palacios de Gobierno, Congreso Nacional, Tribunales de Justicia, Contraloría General de la República, Oficinas Ministeriales y Servicios dependientes de instituciones fiscales y semifiscales; Intendencias, Gobernaciones, Direcciones de Estadística y Censo, Turismo; Monumentos Nacionales, Consejo de Defensa del Estado, etc.; b) estudio, proyección, reparación y construcción de edificios de instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que se le encomiende especialmente y que se refieran a las obras señaladas en la letra a) de este artículo.