REEMPLAZA DECRETO Nº 24, DE 1986, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. Nº 3.059 DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE
Núm. 237.- Santiago, 22 de diciembre de 2000.- Vistos: El decreto ley Nº 3.059 de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985 y ley Nº 18.619 de 1987, y lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Reemplázase el decreto supremo Nº 24, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 14 de febrero de 1986, publicado en el D.O. con fecha 10 de marzo de 1986, que aprobó el Reglamento del D. ley Nº3.059 de 1979, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985, de Fomento a la Marina Mercante, por el siguiente:
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º: Para los efectos de fiscalización de la reserva de carga se entiende por usuario, salvo prueba en contrario:
a) En el servicio de cabotaje a quien se identifique como consignante, con su respectivo Rol Unico Tributario, en la "Guía de Despacho", y b) En el transporte internacional, a quien se identifique como importador, como exportador principal, o como consignatario con el correspondiente Rol Unico Tributario, en los respectivos documentos de Declaración Aduanera de exportación, de importación o de tránsito.
TITULO II De la Reserva de Carga / CAPITULO I Del Transporte de Cabotaje
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º: El llamado a licitación pública deberá hacerse, a lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Mediante la publicación de dos avisos en días distintos, uno de los cuales, al menos, deberá hacerse en un periódico de circulación nacional, pudiendo el otro publicarse en uno de la ciudad donde se produzca el embarque o en uno de circulación nacional; b) En las bases deberán señalarse las condiciones esenciales del servicio de transporte que se requiere y, si fuere necesario, si se trata de uno o de varios embarques sucesivos; asimismo las modalidades del contrato de fletamento o de arrendamiento y, sólo si fuese indispensable para la prestación del servicio requerido o por la modalidad del contrato de fletamento o de arrendamiento, las características técnicas básicas de la nave o naves requeridas. Además, deberá especificarse claramente el criterio de adjudicación expresado en unidades monetarias, en forma que permita una adecuada comparación de ofertas; c) Deberá remitirse al Ministerio, a lo menos con tres días hábiles de anticipación a la apertura de las propuestas, un ejemplar de las bases completas de licitación y fotocopia de los avisos publicados en la prensa; d) Las ofertas de los navieros chilenos y extranjeros deberán entregarse en sobre cerrado, los que serán presentados y abiertos en un solo acto ante Notario Público el día y hora prefijados en las bases de licitación. En dicha oportunidad se dará lectura a las ofertas y se levantará un acta que firmarán: el Notario, uno de los oferentes y el representante de quien llamó a licitación; e) Para efectos de la adjudicación, las ofertas correspondientes a naves mercantes extranjeras serán incrementadas en un porcentaje igual al de la tasa general del Arancel Aduanero, sin considerar el impuesto a que se refiere el Nº 5 del artículo 59º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La tasa general del Arancel Aduanero será la que determine el Director Nacional de Aduanas; f) La licitación podrá adjudicarse al que ofrezca transportar en nave mercante extranjera sólo si de la comparación de las ofertas resultare que la oferta es inferior a otra hecha en nave chilena o reputada como tal, y g) La adjudicación de la licitación a la mejor oferta deberá comunicarse de inmediato, con copia de los antecedentes que la justifican, al Ministerio.
No obstante lo establecido en el inciso primero, tratándose de una licitación para el transporte de cargas que deba efectuarse en no más de dos viajes, el usuario podrá reducir el plazo de treinta días, hasta quince días hábiles.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
TITULO II De la Reserva de Carga / CAPITULO II Del Transporte Internacional
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º: Para que opere la reserva de carga en favor de las naves chilenas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las tarifas que se cobren no sean superiores a la mejor oferta que tenga el usuario. Para los efectos de determinar la mejor oferta, los usuarios efectuarán en forma privada las cotizaciones de tarifas y demás condiciones del transporte, para lo cual deberán solicitar ofertas a todos los navieros nacionales registrados en el Ministerio con un servicio destinado a atender el tráfico bilateral que se encuentra sometido a reserva de carga. Cuando el usuario solicite cotizaciones de tarifas y demás condiciones, por cargamentos completos de transporte en tráficos bilaterales objeto de reserva, las ofertas obtenidas deberán ser puestas en conocimiento de todos los oferentes y registradas en el Ministerio con anterioridad a la fecha de embarque. Los cargamentos completos podrán comprender diversas cargas compatibles y las cotizaciones podrán ser solicitadas por uno o más usuarios, y b) Que el servicio de transporte requerido por el usuario sea prestado dentro de un plazo de diez días corridos, tratándose de cargas no perecibles, y de tres días corridos tratándose de cargas perecibles, o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la fecha de embarque fijada por el usuario. La imposibilidad de obtener el servicio dentro de los plazos indicados, será acreditada mediante certificado (waiver) otorgado por el Ministerio. Este certificado deberá ser otorgado previa petición del usuario, dentro del plazo de tres días o de un día hábiles, respectivamente, según se trate de embarques de cargas no perecibles, o de cargas perecibles o de pronto deterioro o corrupción, contados desde la solicitud del usuario. La falta de certificación oportuna del Ministerio, hará presumir que no existe nave chilena disponible dentro de los plazos establecidos para la prestación del servicio. El certificado será incluido en la declaración aduanera respectiva. En aquellos casos en que no se hubiere emitido el certificado, el usuario acompañará copia de la solicitud en que conste la fecha y hora de recepción de ésta y dejará constancia en la declaración aduanera. Si el usuario presenta solicitud, sin que posteriormente requiera la entrega del certificado y éste no fuere procedente, el Ministerio informará mediante fax, a la Autoridad Marítima para efectos de sanción, en caso que el usuario hubiere embarcado con infracción a la ley. Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra, los navieros y empresas navieras chilenas deberán informar al Ministerio el movimiento de sus naves y a mantener actualizada la programación de los tráficos en que se encuentran prestando servicios. El no cumplimiento de esta obligación hará presumir la inexistencia de naves disponibles, respecto de los navieros y empresas navieras que han omitido la información.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
TITULO III De la Comisión
Articulo 21
Artículo 21º: Una Comisión presidida por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones e integrada por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Marina, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) La aplicación de las normas pertinentes del artículo 4º de la ley; b) Velará por que todas las empresas navieras chilenas puedan ejercer el derecho a participar en los tráficos, tanto de cabotaje como de servicio exterior, y de un modo particular porque a ninguna empresa naviera chilena se le impida o dificulte operar en servicios de líneas regulares, entendiéndose por tales los que respondiendo a una necesidad de mercado ofrezcan regularidad, eficiencia y seguridad en el transporte marítimo exterior o de cabotaje; c) Conocerá de las reclamaciones que se interpongan de acuerdo a los artículos 3º de la Ley de Fomento a la Marina Mercante y 8º de este reglamento. Las reclamaciones serán presentadas a través del Ministerio; d) Autorizar a los armadores chilenos el reemplazo de una nave por otra de semejantes características, en forma temporal, cuando la nave quede fuera de servicio por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad, hecho que deberá ser previamente calificado por la Autoridad Marítima. El período de reemplazo no será superior a seis meses el que podrá ser prorrogado por razones debidamente fundadas. La nave objeto de reemplazo debe ser de propiedad de la empresa naviera chilena o encontrarse arrendada por ésta a casco desnudo, con promesa u opción de compra; e) Autorizar para efectos de la reserva de carga, la renovación total o parcial, por otro período igual no superior a seis meses, de las naves mercantes extranjeras que se encuentren arrendadas o fletadas por empresas navieras chilenas por el plazo indicado, cuando el tonelaje arrendado o fletado no exceda del 50% del tonelaje de peso muerto propio (T.D.W.); f) Autorizar, para efectos de la reserva de carga, la reputación como chilenas de las naves mercantes extranjeras, arrendadas a casco desnudo con promesa u opción de compra, por empresas navieras chilenas que se hayan constituido legalmente dentro de los últimos doce meses anteriores de la fecha de suscripción del contrato, cuando se cumplan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 6º de la ley; g) Autorizar, hasta por el plazo de tres años, la reputación como chilenas de naves mercantes extranjeras arrendadas a casco desnudo, sin promesa de compra, con el objeto de establecer nuevos tráficos navieros, en la forma que determina la ley, y h) Todas aquellas que, en forma expresa, le haya conferido la ley y el presente reglamento.
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27º: Los navieros chilenos que entren a participar en conferencias navieras de fletes, convenios de pool o consorcios que regulen o racionalicen servicios de transporte marítimo internacional, estarán obligados a registrar con la anticipación de tres días en el Ministerio, por cualquier medio, incluido el Correo Electrónico, un extracto del acuerdo y de las tarifas, confeccionado por la Administración del mismo, que deberá contener a lo menos las siguientes menciones:
a) Individualización de las empresas participantes y de sus representantes oficiales. b) Características del servicio, plazo del acuerdo y su renovación, y c) Propósito y ámbito de aplicación del acuerdo, convenio de pool, consorcio o similar, indicándose el tráfico o tráficos cubiertos por éste y las clases principales, si las hay, de tarifas con indicación de aquellas más relevantes, su fecha de iniciación y término si la tuviere. En caso de que no haya tarifas predeterminadas, o que sólo existan tarifas máximas, o que la duración y/o variabilidad por razones de mercado impida o dificulte el registro, o que exista al respecto cualquiera otra circunstancia relevante, deberá expresarse en forma determinada.
En todo caso, será obligación de los navieros chilenos proporcionar al Ministerio y/o a la Comisión, en la oportunidad que les sean requeridos, todos los antecedentes complementarios que estimen pertinentes, atendidas las disposiciones legales y el propósito del registro. Los extractos deberán ser confeccionados en idioma español y mantenerse actualizados por la respectiva empresa, los que el Ministerio mantendrá por el período de un año contado desde la fecha de su registro.
TITULO IV De la Reputación de Naves, Denuncias y Sanciones
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Artículo 30º: Las denuncias para perseguir la aplicación de las multas por las diversas infracciones señaladas en la ley, deberán presentarse a la Autoridad Marítima dentro del plazo de 30 días hábiles contados en la forma siguiente:
a) En caso de contravención a la reserva de carga, establecida en el artículo 3º de la ley, desde el día en que se dio comienzo al transporte de la carga; b) En caso de contravención a la reserva de carga, aplicable según el artículo 4º de la ley, desde el día en que la mercadería es descargada en el respectivo puerto chileno o desde el zarpe de la nave del último puerto de recalada en el país, según corresponda, y c) En los demás casos contemplados en la ley y el reglamento, desde el día en que se cometió la infracción.