MODIFICA DECRETO N° 826, DE 1974
Santiago, 19 de Julio de 1977.- Hoy se decretó lo siguiente: Núm. 203.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y en el decreto ley N° 1.765, de 1977, modificatorio del decreto ley N° 670, de 1974,
Decreto:
Art�culo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto N° 826, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 7 de Diciembre de 1974, y modificado por el decreto 39, del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1975: a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°- Serán funciones de las Comisiones Tripartitas estudiar y acordar o proponer en su caso, condiciones económicas, beneficios y condiciones de trabajo en las empresas, áreas, actividades económicas o ramas de producción y servicios que competan a la respectiva Comisión, según el ámbito de las funciones que se le asignen en el decreto que las crea".
b) Reemplázase el inciso 2° del Art. 3° por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12° del presente Reglamento, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá designar a las Comisiones Tripartitas los asesores técnicos, científicos, profesionales y legales que estime convenientes".
c) Reemplázase el Art. 4° por el siguiente: "Art�culo 4°- Los representantes de los trabajadores y de los empleadores serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de entre las personas que figuren en las ternas que presenten los trabajadores y empleadores o las respectivas organizaciones gremiales de unos y otros".
d) Reemplázase el articulo 11° por el siguiente:
"Art�culo 11°- Las representaciones de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno tendrán un voto cada una y sólo el voto concordante de las tres representaciones tendrá el valor de acuerdo de la Comisión Tripartita. Adoptado el acuerdo será elevado al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a través de éste al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que lo ratifiquen u observen. El acuerdo se entendera ratificado y adquirirá el carácter de Convenio Colectivo del Trabajo, si dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social no se formularen reparos u observaciones al documento en que consta. Este plazo será prorrogable por 30 días mediante resolución de esta última Secretaría de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, antes del vencimiento del plazo de 60 días o de su prórroga, el acuerdo podrá ser ratificado expresamente. Si no hubiere acuerdo o si, habiéndolo no se aceptaren las observaciones o reparos que se formulen por no haberse obtenido la unanimidad requerida, los antecedentes volverán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que se ejercite, si lo estima procedente, la facultad conferida por el articulo 73 del decreto ley N° 670, de 1974. Estos antecedentes deberán consignar necesariamente las opiniones disidentes, así como los motivos y fundamentos que han tenido sus autores para formularlos.
En aquellas materias en que no se haya producido voto concordante de las representaciones y que no hayan generado el acuerdo a que se refieren los incisos anteriores, la Comisión se limitará a enviar los antecedentes con los fundamentos de cada posición para que el Ministro, si lo estima procedente, resuelva en uso de la facultad del Art. 73 del decreto ley N° 670.".
e) Reemplázase el Art. 12° por el siguiente:
"Artículo 12°- En el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, funcionará una Comisión Técnica integrada por un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todos sus integrantes deberán ser profesionales con título universitario o funcionarios con experiencia en materias laborales". La Comisión será presidida por el representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; deberá reunirse ordinariamente en las oportunidades que ella misma fije en el acto de su constitución y extraordinariamente cada vez que así lo solicite el Ministro del Trabajo y Previsión Social o su propio Presidente. En el cumplimiento de sus funciones en la Comisión, las personas que la integran y que estén regidas por el Estatuto Administrativo, se entenderán en comisión de servicios para todos los efectos legales".
f) Introdúcese a continuación del artículo 12° la siguiente disposición: "Art�culo 12 Bis.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará encargada de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las Comisiones Tripartitas y de coordinar el funcionamiento de éstas. Especialmente la corresponderá:
1) Absolver las consultas, realizar los estudios y practicar las investigaciones que el Ministro del Trabajo y Previsión Social lo requiera.
2) Recibir las informaciones relativas al funcionamiento de las Comisiones Tripartitas, y darlas a conocer al Ministro del Trabajo y Previsión Social.
3) Efectuar los estudios de carácter particular que pudiere encargarle el Ministro del Trabajo y Previsión Social en relación a determinados problemas que se presenten en el desarrollo de las actividades de una Comisión Tripartita, proponiendo las fórmulas de solución al mismo, y
4) En general, desarrollar las acciones que pudieren contribuir a la extensión y perfeccionamiento de las funciones que competen a las Comisiones Tripartitas.
g) Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
"Art�culo 13°- Los acuerdos de las Comisiones Tripartitas, ratificados expresa o tácitamente y las resoluciones dictadas por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción regirán y serán obligatoriamente aplicables para todos los empleadores y trabajadores de las respectivas zonas, empresas, áreas de producción, rama de actividad económica o grupo de trabajadores que dichos acuerdos o resoluciones determinen".
h) Reemplázase el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14°- Creada una Comisión Tripartita para una determinada zona, empresa, área, rama de actividad o grupo de trabajadores, las condiciones de trabajo, remuneraciones, incentivos y beneficios establecidos por Convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, serán estudiados y adecuados a la resolución que se dicte, si procediere, con e1 solo objeto de uniformar los sistemas de remuneraciones y beneficios. En todo caso, la supresión de alguno de los beneficios no podrá significar disminución de la renta global del trabajador. "Si el acuerdo o resolución contuviere beneficios y condiciones de trabajo ya obtenidos por los trabajadores en actas de avenimiento, contratos y convenios colectivos, fallos arbitrales o resoluciones de comisiones tripartitas, no se podrán percibir ambos a la vez.
"Los trabajadores, en el caso del inciso anterior, deberán optar colectivamente, empresa por empresa, por los beneficios que les conceda el nuevo acuerdo o resolución, o por los que les hubiere conocido el acta de avenimiento, contrato o convenio colectivo, fallo arbitral, resolución ministerial o acuerdo de comisión tripartita vigente hasta ese momento. Para los efectos de esta opción, las disposiciones que se refieran a un sistema de beneficios, se entenderán formando un solo todo y no podrán elegirse separadamente. En caso de duda, corresponderá aclarar el alcance del nuevo beneficio concedido y su compatibilidad con los actualmente establecidos a la autoridad ministerial o comisión que lo hubiere fijado".
i) Reemplázase el artículo N° 20 por el siguiente:
"Artículo 20°- Las Comisiones Tripartitas podrán solicitar de quien corresponda todas las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos colectivos, resoluciones, acuerdos, informes, dictámenes y demás documentos o antecedentes que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones y adecuado fundamento de sus acuerdos o proposiciones, sin perjuicio de las facultades que les concede el artículo 16° de este decreto".
j) Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:
"Artículo 25°- El incumplimiento de los acuerdos ratificados de las Comisiones Tripartitas o de las resoluciones ministeriales será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 5° de la ley N° 17.074.
k) Suprímese la palabra "Consultiva" o "Consultivas" que aparece en los artículos 2°, 3°, incisos 1° y 2°; 5°, incisos 1° y 2°; 9°; 15°; 16°, inciso 1°; 21°, letra b); 22° letras a) y e); 24°; 26°; 27°; 29° y 30°, y en el epígrafe del T�tulo II de este Reglamento.
1) Derógase el articulo 30 del Reglamento 826.
Articulo 2
Art�culo transitorio: Las Comisiones Tripartitas Consultivas, creadas por el articulo 74 del decreto ley N° 670 y el decreto reglamentario N° 826, ambos de 1974, que estuvieren constituidas a la fecha de publicación del presente decreto, pasarán a tener las atribuciones que otorgan a las Comisiones Tripartitas el decreto ley N° 1.765, de 1977, y este decreto. debiendo ajustar su funcionamiento a las normas antes señaladas.
En consecuencia, sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo establecido en el respectivo decreto que los hubiere designado, y hasta la fecha de expiración en él indicada.