APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS CONSULTIVAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 74 DEL DECRETO LEY N° 670
Núm. 826.- Santiago, 26 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 670, de 1° de Octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 2 del mismo mes y año, y la facultad que me confiere el N° 1 del artículo 10° del decreto ley N° 527, de 1974, Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
TITULO I
De la Constitución de las Comisiones Tripartitas Consultivas.
Artículo 3°.- Las Comisiones Tripartitas estarán compuestas por los siguientes integrantes: a) Dos representantes titulares de los empleados y dos de los obreros, y el mismo número de suplentes de empleados y obreros. b) Cuatro representantes titulares y cuatro representantes suplentes de los empleadores. c) Un representante titular y un representante suplente del Gobierno, y d) Un secretario designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, secretario que actuará en carácter de Ministro de Fe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12° del presente Reglamento, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá designar a las Comisiones Tripartitas los asesores técnicos, científicos, profesionales y legales que estime convenientes.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Art�culo 12 Bis.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará encargada de asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todo lo referente a las materias que constituyen la competencia de las Comisiones Tripartitas y de coordinar el funcionamiento de éstas. Especialmente la corresponderá:
1) Absolver las consultas, realizar los estudios y practicar las investigaciones que el Ministro del Trabajo y Previsión Social lo requiera.
2) Recibir las informaciones relativas al funcionamiento de las Comisiones Tripartitas, y darlas a conocer al Ministro del Trabajo y Previsión Social. 3) Efectuar los estudios de carácter particular que pudiere encargarle el Ministro del Trabajo y Previsión Social en relación a determinados problemas que se presenten en el desarrollo de las actividades de una Comisión Tripartita, proponiendo las fórmulas de solución al mismo, y
4) En general, desarrollar las acciones que pudieren contribuir a la extensión y perfeccionamiento de las funciones que competen a las Comisiones Tripartitas.
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
TITULO II
Del funcionamiento de las comisiones tripartitas Artículo 18°.- Dentro de los 5 días siguientes a la recepción del decreto de designación de los integrantes de la comisión, el presidente procederá a citar a los miembros de ella a sesión de constitución, la que deberá celebrarse dentro de los 6 días hábiles siguientes a la publicación del decreto respectivo y, con los miembros que asistan, siendo exigible la presencia del representante del Gobierno.
Articulo 19
TITULO III
Del procedimiento
Artículo 20°.- Las Comisiones Tripartitas podrán solicitar de quien corresponda todas las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios o contratos colectivos, resoluciones, acuerdos, informes, dictámenes y demás documentos o antecedentes que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones y adecuado fundamento de sus acuerdos o proposiciones, sin perjuicio de las facultades que les concede el artículo 16° de este decreto.
Articulo 21
TITULO IV
De las obligaciones del presidente y del secretario
Artículo 22°.- Serán obligaciones del presidente: a) Presidir las sesiones de la Comisión Tripartita. b) Convocar a reuniones de la comisión con la frecuencia que estime necesario. c) determinar la forma en que serán, tratadas las materias en las sesiones de la comisión. d) Velar por el buen funcionamiento de la secretaría. Para ello cada tres meses, practicará una visita general a la secretaría de la respectiva comisión, a fin de informarse de la marcha de ésta y de la actuación del secretario y personal a sus órdenes, visita de la cual se dejará constancia en acta estipulándose las observaciones que le merezca el funcionamiento de la secretaría de la comisión y las medidas que acuerden para el mejor servicio de la misma. e) El presidente, semestralmente, deberá emitir un informe al Jefe del Departamento de Negociación colectiva de la Dirección del Trabajo, y éste informará de la marcha y funcionamiento de todas las Comisiones Tripartitas al Director del Trabajo, quien remitirá este informe al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Articulo 23
Articulo 24
TITULO V
De las sanciones
Artículo 25°.- El incumplimiento de los acuerdos ratificados de las Comisiones Tripartitas o de las resoluciones ministeriales será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 5° de la ley N° 17.074.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 26°.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reorganizar las Comisiones Tripartitas cuando lo estime necesario mediante resolución fundada. Para estos efectos se considerará causal suficiente la infidencia en que incurra cualquiera de sus miembros sobre los informes o antecedentes que esas comisiones soliciten de acuerdo con el artículo 75 del decreto ley N° 670, de 1974.