INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 67, DE 1999
Núm. 34.- Santiago, 14 de junio de 2001.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:
1. Reemplázase en el artículo 3º, al final del inciso segundo, la frase "en un anterior Proceso de Evaluación" por la palabra "anteriormente". 2. Sustitúyese en el artículo 5º, la tabla contenida en su inciso primero, por la siguiente:
Tasa de siniestralidad Cotización total adicional (%)
0 a 32 0,00 33 a 64 0,34 65 a 96 0,68 97 a 128 1,02 129 a 160 1,36 161 a 192 1,70 193 a 224 2,04 225 a 272 2,38 273 a 320 2,72 321 a 368 3,06 369 a 416 3,40 417 a 464 3,74 465 a 512 4,08 513 a 560 4,42 561 a 630 4,76 631 a 700 5,10 701 a 770 5,44 771 a 840 5,78 841 a 910 6,12 911 a 980 6,46 981 y más 6,80
3. Reemplázase en el artículo 10, la frase, "Cada entidad empleadora deberá", por "Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán".
4. Reemplázase en el artículo 11 el inciso segundo, por el siguiente: "Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello."
5. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del DS. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de este Reglamento."
6. Agrégase en el artículo 1º transitorio, el siguiente inciso segundo, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente: "No estarán afectas a la aplicación del primer Proceso de Evaluación, precisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al segundo Proceso de Evaluación."