MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTICULO 10 BIS DEL DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 341, DE 1977 Y A LOS ARTICULOS 9° Y 12° DE LA LEY N° 18.392
(Circular N° 16)
Circular N° 16, de 31 de Enero de 1986
1.- DISPOSICIONES RELATIVAS A ZONAS FRANCAS.
La Ley N° 18.485, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de Enero de 1986, en su artículo lo, sustituyó el artículo 10 bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas sobre zonas y depósitos francos. Dispone dicho artículo lo, el reemplazo del artículo 10 bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 341, por el siguiente:
"Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases." "El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas." "Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación(sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, poro con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último". "Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca." "Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos:
"a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y sólo para la realización de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine; " "b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas; " "c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías, y" "d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras." "Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros." I.- VENTAS DE MERCANCIAS A LAS ZONAS FRANCAS
En primer término se hace presente que las instrucciones impartidas en la Circular N° 37, de 29 de Julio de 1982, relativas al anterior texto del artículo 10 bis del DS de Hacienda N° 341, de 1977, siguen vigentes en todo aquello que no se oponga al texto del nuevo artículo y a las presentes instrucciones. De igual manera que el texto anterior del artículo 10 bis, de acuerdo a la nueva norma est n exentas del impuesto al valor agregado, de los tributos adicionales a la venta o importación de televisores con recepción a color y a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares, las ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas que se realicen a las zonas francas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36° del decreto ley N° 825, los vendedores que efectúen ventas a la zona franca pueden recuperar el IVA recargado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a ventas a zona franca, pero el monto de la recuperación del crédito fiscal correspondiente a estas ventas no podrá ser superior al que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de las ventas a zona franca, en el caso del IVA. El porcentaje que se aplicará para determinar el monto máximo de crédito fiscal que se puede recuperar en las ventas a zonas francas por concepto de televisores con recepción a color, bebidas alcohólicas y analcohólicas, ser la tasa del respectivo tributo adicional que haya dado origen al crédito cuya recuperación se solicita.
La disposición legal en análisis permite la devolución del crédito fiscal, sin limitarlo a un período determinado, por lo que debe entenderse que pueden recuperarse incluso los remanentes de meses anteriores, pero obviamente, siempre que en conjunto con los créditos del mes no supere el monto máximo aludido en el párrafo anterior. Como los contribuyentes que venden a las zonas francas tienen normalmente ventas afectas en el resto del país, deberán calcular previamente la proporción del crédito fiscal que corresponda a dichas ventas y separadamente la que corresponda a las ventas a zonas francas, en relación a ventas totales del período. La parte del crédito que corresponde a ventas a zonas francas no podrá superar el 20% (o la tasa que proceda) de las ventas a dichas zonas. En el caso, que esta cantidad de crédito fiscal superara dicho monto máximo, el exceso deberá sumarse al crédito fiscal de las ventas al resto del país. Una vez determinado en forma separada cada parte del crédito fiscal deberá imputarse al débito fiscal del período, en primer término, el que provenga de operaciones efectuadas en el resto del país y luego el que se definió como de ventas a zonas francas. Si por ser insuficiente el débito fiscal de las ventas internas los contribuyentes no pudieran recuperar la totalidad del crédito fiscal a que tienen derecho por sus ventas a zona franca, deberán obtener su devolución según las disposiciones del Decreto Supremo N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En ningún caso el monto de crédito fiscal correspondiente a ventas a zonas francas que se recupere por el contribuyente ya sea por imputació