MODIFICA LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 9.322
Santiago, 25 de Abril de 1975.- Hoy se dictó lo siguiente:
Núm. 1.002.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; letra B) del articulo 1° del decreto ley N° 38, de 1973, y decreto ley N° 527, de 1974, y
Considerando:
-a) Que de acuerdo a lo establecido por el articulo 2°, letra a), de la ley número 9.322, de 1949, la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, debe "confeccionar balances semestrales y someterlos a la aprobación del Supremo Gobierno"; -b) Que en virtud a lo dispuesto por el artículo 9° de la misma ley, dicha repartición cesó de recibir y restituir depósitos de ahorros del público; se derogó la facultad de conservarlos y se traspasaron dichas cuentas de ahorro al Banco del Estado, lo que implica haber perdido su condición de Institución Bancaria sometida a la jurisdicción de la Superintendencia de Bancos, y -c) Que resulta innecesario que dicho organismo efectúe balances semestrales, como asimismo existe conveniencia en precisar y regularizar las normas aplicables en la materia. La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1°
a) Reemplázase en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 9.322, de 1949, la expresión "Los Balances semestrales" por la siguiente: "un Balance anual al 31 de Diciembre de cada año", y la expresión "someterlos" por "someterlo". b) Elimínase en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 9.322 la frase "con informe de la Superintendencia de Bancos".