FIJA TABLA Y PROCEDIMIENTO PARA PAGAR ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO, Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 789, DE 1992
Núm. 214.- Santiago, 15 de junio de 2001.- Considerando:
Que la ley Nº 19.715 ha introducido diversas modificaciones al régimen de perfeccionamiento de los profesionales de la educación, en el marco del estatuto que los rige; ha sustituido, aclarándolas, diversas atribuciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y ha limitado el número de horas de perfeccionamiento válido para el pago de la asignación de perfeccionamiento;
Que, es preciso adecuar las normas reglamentarias correspondientes y reglamentar especialmente algunos aspectos de estas modificaciones;
Que, el reglamento que fija tablas y procedimiento para pagar la asignación de perfeccionamiento, actualmente vigente, decreto supremo de Educación Nº 789, de 1992, ha sufrido diversas modificaciones, lo que hace muy difícil su consulta y aplicación;
Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, de Educación; en el artículo 12 de la ley Nº 19.715; en los decretos supremos de Educación Nºs. 789, de 1992; 212, de 1995; 278, de 1997; 192, de 1999, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º: La asignación de perfeccionamiento para los profesionales de la educación del sector municipal que se rigen por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, texto refundido de la ley Nº 19.070, se debe pagar de acuerdo a las normas que se contienen en el presente reglamento.
Serán válidos para estos efectos los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que se realicen de acuerdo a las disposiciones del párrafo pertinente del decreto supremo de Educación Nº 453, de 1991 o del que lo sustituya en el futuro.
Articulo 2
Artículo 2º: Los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento darán origen al puntaje que corresponda para el cálculo de la asignación de perfeccionamiento en la medida que tengan un grado de relación con la función que el profesional de la educación desempeñe.
El grado de relación de los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento podrá ser total o nula según la función y tareas docentes que cumple el profesional de la educación.
El grado de relación será total cuando el curso, programa o actividad de perfeccionamiento tenga relación con la función y tareas que cumple el profesional de la educación y será nula cuando no exista relación con tal función o tarea.
Para establecer la relación del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, el profesional de la educación deberá demostrar cuál es la función contratada y las tareas específicas asignadas por su jefe inmediato.
Sólo se considerarán para los efectos de calcular el porcentaje de asignación de perfeccionamiento, según el artículo 7º siguiente, los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que hayan sido declarados con grado de relación total.
Articulo 3
Artículo 3º: El profesional de la educación podrá solicitar, antes, durante o después de realizado un curso, programa o actividad de perfeccionamiento, que su empleador se pronuncie sobre el grado de relación de dicho curso, programa o actividad de perfeccionamiento, con la función docente que realiza.
El empleador deberá pronunciarse por escrito sobre el grado de relación del curso, programa o actividad de perfeccionamiento, con la función docente que cumple el profesional de la educación, en un plazo de 15 días hábiles, notificándolo personalmente o por carta certificada dirigida a la dirección que tiene registrada en el establecimiento educacional. Si no responde el empleador en dicho plazo, se entiende que el curso, programa o actividad de perfeccionamiento tiene relación total.
Si dentro del plazo, el empleador rechaza la solicitud, el profesional de la educación que lo estime necesario podrá pedir un informe sobre la relación con una función docente determinada, del curso, programa o actividad de perfeccionamiento cuestionado, al Departamento Provincial de Educación correspondiente. Dicho informe no tendrá carácter obligatorio, pero en el caso de haberse solicitado deberá ser conocido por el empleador, antes de la resolución del recurso de reconsideración presentado por el docente.
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º: El total de las horas de perfeccionamiento realizadas en un año calendario, sumando tanto las horas de "nivel básico de actualización", como las horas de "nivel intermedio de especialización", para el solo efecto de su reconocimiento para el pago de la asignación de perfeccionamiento, no podrá exceder de 800 horas. Si se excediera tal cantidad, no corresponderá impetrar el reconocimiento del excedente de horas en años posteriores.
Las horas de perfeccionamiento realizadas con motivo de un post-título o post-grado, no estarán sujetas a dicha limitación.
Para el caso en que se realicen en el mismo año, tanto horas de nivel básico como de nivel intermedio, para los efectos de contabilizar el máximo de horas a que se refiere el inciso primero, se reconocerán siempre y en primer lugar aquellos cursos o programas de mayor nivel y más antiguos, según su orden de presentación al empleador.
Articulo 6
Artículo 6º: El puntaje que le corresponda a los profesionales de la educación para los efectos de calcular el porcentaje de asignación de perfeccionamiento a que tengan derecho, se determinará de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
VER DIARIO OFICIAL DE 30.08.2001, PAGINA 3 Los puntajes dentro del tramo se asignarán de acuerdo al número de horas de perfeccionamiento para los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de post-título y según el grado académico para las actividades de perfeccionamiento de post-grado y el nivel de los citados cursos, programas o actividades de perfeccionamiento.
Articulo 7
Artículo 7º: El porcentaje de asignación de perfeccionamiento a que tenga derecho el profesional de la educación, se determinará según el siguiente procedimiento:
a) Se suman las horas de los distintos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de post-títulos, del mismo nivel que se hayan reconocido para estos efectos;
b) Al total de horas acumuladas por cada nivel, se le resta el número de horas inicial del tramo donde se ubica el número de horas acumuladas que tenga el profesional de la educación, según la tabla del artículo anterior;
c) El resultado de la resta anterior, se multiplica por el factor del tramo y nivel correspondiente de la tabla. Al producto de esta multiplicación, se suma el puntaje mínimo del tramo correspondiente, obteniéndose así el puntaje por nivel de los cursos o programas básicos o intermedios o actividades de perfeccionamiento de post-título. Este puntaje se expresa con dos decimales sin aproximación;
d) Luego se suman los puntajes obtenidos por cada nivel.
e) Al resultado de la operación anterior, se suma el puntaje o los puntajes asignados al o los grados académicos, cuando los hubiere, según la tabla del artículo anterior.
f) El resultado de la suma precedente se multiplica por el número de bienios que tenga reconocidos el profesional de la educación, y
g) El resultado se divide por 15 (número máximo de bienios que se pueden reconocer).
El porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se determine según el procedimiento indicado no podrá ser superior, en ningún caso, a 40%.
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º: Para obtener un nuevo reconocimiento los profesionales de la educación deberán solicitarlo oportunamente a su respectivo empleador, acompañando los certificados emitidos por la institución que impartió el curso, programa o actividad de perfeccionamiento y demás antecedentes válidos para los efectos de impetrar la asignación de perfeccionamiento.
El empleador verificará los datos señalados en la solicitud con sus propios registros, con el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y dejará constancia de las características del perfeccionamiento presentado, la fecha en que se presentó y el pronunciamiento respecto del grado de relación del curso, programa o actividad de perfeccionamiento con la función docente que realiza.
El o los nuevos porcentajes de la asignación de perfeccionamiento se reconocerán en el mes de diciembre de cada año, y regirán, respectivamente, a contar de la fecha en que se hubiere presentado cada nuevo perfeccionamiento válido que implique un mayor puntaje al aplicar la tabla del artículo 6º del presente decreto y considerando especialmente la limitación señalada en el inciso 3º del artículo 5º.
Una vez determinado el o los nuevos porcentajes deberá dictarse por el empleador la resolución respectiva, que establezca, además, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y ordenará efectuar el pago.
El pago respectivo se realizará a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que el aumento porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste abarcará, en todo caso, el período completo que haya transcurrido entre la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso 1º de este artículo y el pago.
Articulo 10
Artículo 10: Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación proporcionará, a cada Departamento de Administración de Educación Municipal o de Corporación Municipal, una copia del Registro Público que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el que deberá actualizarse, a lo menos, semestralmente.
Además, el Ministerio ofrecerá a estas instituciones un programa computacional para el cálculo del porcentaje de la asignación de perfeccionamiento.
Articulo 11
Artículo 11: Los Departamentos de Administración Educacional Municipal o las Corporaciones Municipales, en su caso, deberán llevar por cada uno de los profesionales de la educación de su dependencia, una relación individual de perfeccionamiento válido para la asignación de perfeccionamiento, de acuerdo al siguiente formato tipo:
RELACION INDIVIDUAL DE PERFECCIONAMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
VER DIARIO OFICIAL DE 30.08.2001, PAGINA 3
* RPNP significa Registro Público Nacional de Perfeccionamiento. * Son horas válidas aquellas que guardan relación con la función docente y tareas específicas asignadas al docente y estén dentro de los límites de las 800 horas anuales de nivel básico y de nivel intermedio.
Los profesionales de la educación podrán solicitar a su empleador que se consignen en esta relación los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento aprobados, aun cuando ellos no signifiquen un mayor puntaje al aplicar la tabla aprobada por el presente decreto.