REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N°19.230 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 44, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2001, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 15.076
Santiago, 17 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 2.207.- Visto: lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, el artículo 44 de la ley N°15.076 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N°8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Los cargos de planta, adicionales, en
extinción, que se creen por el solo ministerio de la ley en
los Servicios de Salud, para ser ocupados por profesionales
funcionarios que, por cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 44 de la ley N°15.076,
soliciten ser liberados de la obligación de prestar
servicios de guardias nocturnas en días domingo y festivos,
otorgarán a los beneficiados los mismos derechos que les
conferían aquellos que por esta causa dejarán de
desempeñar, con excepción del descanso compensatorio
especial de que trata el artículo 5 de la ley N°19.230.
Los referidos cargos adicionales se remunerarán por 28
horas semanales, pero implicarán la obligación de trabajar
sólo 22 horas e incompatibilizarán 11 horas semanales de
la ley N°15.076.
Articulo 2
Artículo 2°: La jornada de 22 horas semanales que
desempeñen los profesionales funcionarios liberados de la
obligación de efectuar guardias nocturnas y en días
domingos y festivos, se cumplirá en horario diurno en las
mismas unidades en que servían antes de ser liberados, o en
otras que a solicitud del interesado autorice el Director
del Servicio. En este caso se distribuirá de lunes a
viernes, en la forma que determine la misma autoridad.
Articulo 3
Artículo 3°: De la jornada de 22 horas semanales
referida, 15 horas se destinarán a trabajos asistenciales y
el resto a tareas de investigación, asesoría técnica o a
actividades docentes dentro de las Unidades de Emergencia,
Cuidados Intensivos, Maternidades o en otras dependencias
según lo disponga el Director de Servicio a petición del
interesado.
Articulo 4
Artículo 4°: Los cargos adicionales que se creen para
los profesionales funcionarios que al momento de ser
liberados ocupen empleos ligados de 22/28 u 11/28 horas
semanales, tendrán esta misma vinculación, según sea el
caso, y se extinguirán íntegramente si los referidos
profesionales renuncian con posterioridad a las 22 u 11
horas o aceptan un empleo incompatible con el que sirven.
Articulo 5
Artículo 5º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 44º de la ley Nº 15.076, los
profesionales que inicien su formación a contar del 1 de
enero de 2018, deberán cumplir con los requisitos que se
pasan a indicar, acreditándolos en la forma que en cada
caso se expresa:
a) Que la beca respectiva haya sido financiada por el
Ministerio de Salud o por un Servicio de Salud, que se
comprobará mediante copia de la resolución que la otorgó.
b) Que el programa de formación de la beca haya
contemplado el cumplimiento de guardias nocturnas y en días
domingos y festivos, lo cual se acreditará mediante copia
de la resolución referida en el literal a) precedente, la
cual deberá mencionar los turnos que el programa de
formación contempla y los períodos en que se realizarán.
Además, al momento de la dictación de dicha
resolución deberá adjuntarse el respectivo programa, el
cual, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº
18, de 2017, de la Contraloría General de la República,
que fija normas sobre tramitación en línea de decretos y
resoluciones relativos a las materias de personal que
señala, o la normativa que la reemplace, debe adjuntarse al
momento de registrar ese acto administrativo.
Si dicha resolución no menciona los turnos o no se
adjunta a la misma el referido programa de formación, el
Ministerio de Salud o el Servicio de Salud, según
corresponda, deberá certificar dicha circunstancia. En ese
caso, el profesional funcionario que quiera acceder a la
liberación de guardias deberá presentar además un
certificado en original, suscrito por la autoridad
universitaria respectiva, en el cual conste que dicho
programa consideraba la realización de turnos, señalando
expresamente los periodos en que se desarrollaron, y si
estos fueron rotativos, permanentes y en unidades que
atiendan todos los días del año.
c) Que el interesado cumplió las guardias nocturnas y
en días domingos y festivos que exigía el programa de
formación a que se refiere el literal anterior, acreditado
mediante su certificado de aprobación final otorgado por la
respectiva Universidad.
Articulo 6
Artículo 6º.- Sólo serán reconocidas como válidas
para resolver las solicitudes a que se refiere el inciso
primero del artículo 1º de este reglamento, aquellas
guardias desempeñadas por los becarios en sistemas de
turnos rotativos, sea que se hubiesen realizado en
establecimientos públicos o privados, en horario nocturno,
domingos y festivos, en forma regular y permanente, en las
unidades que se encuentran definidas para asegurar la
atención continua de salud a la población, considerando
todos los días del año como hábiles.
Articulo 7
Artículo 7º.- Será de exclusiva responsabilidad de
los profesionales funcionarios que soliciten la liberación
de guardias conforme a las disposiciones establecidas en los
artículos anteriores, el obtener los antecedentes
respectivos y su presentación en tiempo y forma.
Articulo 8
Artículo 8º.- Los profesionales funcionarios que
hayan iniciado su programa de formación de especialistas
antes del 1 de enero de 2018, y quieran hacer uso del
beneficio señalado en el inciso tercero del artículo 44 de
la ley Nº 15.076, deberán cumplir con los siguientes
requisitos, acreditándolos en la forma que en cada caso se
expresa:
a) Que la beca respectiva haya sido financiada por el
Ministerio de Salud o por un Servicio de Salud, lo que se
acreditará mediante copia de la resolución referida en la
letra a) del artículo 5º del presente reglamento. En caso
de no poder acompañarla, deberá adjuntar un certificado
del Ministerio de Salud o del Servicio de Salud, según
corresponda, que dé cuenta de su financiamiento.
b) Que el programa de formación haya contemplado el
cumplimiento de guardias nocturnas y en días domingos y
festivos, lo que se acreditará mediante una copia del
programa de formación en que participó el solicitante, en
donde se exprese claramente la realización de turnos y el
período en el cual tuvieron lugar dentro de la formación,
en los términos previstos en el artículo 6º del presente
reglamento, la que además deberá estar suscrita por la
autoridad universitaria correspondiente.
En caso que no exista copia del programa, el
solicitante deberá presentar un certificado en original,
suscrito por la autoridad universitaria respectiva, en el
cual conste que dicho programa consideraba la realización
de turnos, señalando expresamente los períodos en que se
desarrollaron, y si estos fueron rotativos, permanentes y en
unidades que atiendan todos los días del año.
c) Que el interesado cumplió las guardias nocturnas y
en días domingos y festivos que exigía el programa de
formación, lo que se acreditará mediante el certificado de
aprobación final señalado en la letra c) del artículo 5º
del presente reglamento.
Articulo 9
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo anterior, la
Subsecretaría de Redes Asistenciales impartirá a los
Servicios de Salud instrucciones específicas para la
aplicación del presente Reglamento.