APRUEBA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.420. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 18 de abril de 2001.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.669 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.420:
TITULO I Normas aplicables para la XV Región / Párrafo I Del Crédito tributario a la Inversión
Articulo 1
Articulo 1º bis
Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:
1. Beneficio. Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado del respectivo ejercicio. En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial. En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo, determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito se encuentre o no devengado al término del mismo. Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.
2. Beneficiarios. Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.
3. Declaración jurada y deberes de información. Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término, una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el número 1 anterior. En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al beneficio. Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas generales. Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.
4. Período de aplicación. Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada antes referida, y hasta el término de ese año comercial. Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores, siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.
5. Sanciones. En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan. Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes en que se funda. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de los contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
TITULO I Normas aplicables para la XV Región / Párrafo II De los centros de exportación
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15.- Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un centro de exportación podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:
- Exhibidas - Empacadas - Desempacadas - Etiquetadas - Reembaladas - Comercializadas
Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la comercialización.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
TITULO I Normas aplicables para la XV Región / Párrafo III De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que indica
Articulo 19
Artículo 19.- No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de Arica:
a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es, aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; resolución de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 3 de abril de 1992, y resolución del Intendente de la I Región N° 6/71, de 5 de noviembre de 1993. b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta, esto es, los inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año 1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y las que actualmente conforman el Parque Industrial Puerta de América, esto es, el inmueble inscrito a fojas 2.656 N° 1.500, en el Registro de Propiedad del año 1997, del mismo Conservador de Bienes Raíces. (17) c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de Turismo, mediante resolución N° 121, de 31 de octubre de 1994. d) Las que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
INCISO DEROGADO.- (18)
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
TITULO I Normas aplicables para la XV Región
Articulo 24
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley N° 18.211:
a) En el inciso segundo, suprímese la frase ''o se devolverá en el caso de reexportación de ellas''. b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
''Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también, como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente''.
Articulo 25
Articulo 26
Artículo 26.- Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:
''También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional''. (Nota 3)
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:
a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
''Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más Almacenes de Venta Libre o ''Duty Free Shop'' en los Aeropuertos Internacionales Arturo Merino Benítez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique, conforme a las disposiciones de la presente ley.''. (20) b) Sustitúyese en el artículo 2° la frase ''dentro del Aeropuerto Arturo Merino Benítez'' por ''dentro del respectivo aeropuerto''. c) Suprímese en el artículo 4° la frase ''del Aeropuerto Arturo Merino Benítez''. d) Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones ''Aeropuerto Arturo Merino Benítez'' por las palabras ''aeropuerto respectivo''.
Articulo 30
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: ''También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial.''. b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
''Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica como en la Zona Franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.''.
c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
''El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.''. d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
''También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de Iquique.''.