APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378 Núm.
2.296.- Santiago, 10 de octubre de 1995.- Visto: lo
dispuesto en la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal; en la Ley N° 18.883; en la Ley
N° 18.469; en la Ley N° 16.744; en la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades y las facultades
que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución
Política del Estado Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento General de la Ley N°
19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N° 19.378 {ARTS. 1-28}
TITULO I Del Término de la Relación Laboral
Articulo 1
Artículo 1° Los funcionarios de una dotación
municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente
por las siguientes causales:
a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a
lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que
surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo
de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo
de hasta treinta días, contado desde su presentación,
cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que
pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida
disciplinaria de destitución;
b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento
grave de las obligaciones funcionarias, establecidos
fehacientemente por medio de un sumario;
c) Vencimiento del plazo del contrato;
d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en
un régimen previsional, en relación con la función que
desempeñen en un establecimiento municipal de atención
primaria de salud;
e) Fallecimiento;
f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en
lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres
acumulados;
g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de
su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°
18.883;
h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en
cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple
delito, con sentencia ejecutoriada, e
i) Disminución o modificación de la dotación, según lo
dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.378. En este
caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones
en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato
indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente
al total de las remuneraciones devengadas en el último mes,
por cada año de servicio en la municipalidad respectiva,
con un máximo de once años.
Al invocar esta causal de término de la relación
laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida
al artículo 11° de la Ley N° 19.378, no se podrá
contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario
afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá
contratarse, en el respectivo período, personal con
contrato transitorio para desempeñarse en funciones
análogas a las que cumplía el funcionario al que se
aplique esta causal.
TITULO II Del Financiamiento y la Administración de la Atención Primaria de Salud Municipal / Párrafo 1º Del Financiamiento
Articulo 2
Artículo 2° Cada Entidad Administradora de Salud
Municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a
través de los Servicios de Salud correspondientes, un
aporte estatal, cuyo monto se determinará sobre la base de
los siguientes criterios:
a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y
características epidemiológicas;
b) Nivel socio-económico de la población e índices de
ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de
salud;
c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente
en los establecimientos de la comuna, y
d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los
establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a
una evaluación semestral.
El Ministerio de Salud fijará su monto para cada
entidad administradora en base a la incidencia de estos
criterios, ponderados según se haya establecido para el
período de que se trate. Las Entidades Administradoras
podrán reclamar del mismo dentro del plazo de 10 días
hábiles contados desde la fecha de recepción de su
notificación, a través del respectivo Secretario Regional
Ministerial de Salud, acompañando los antecedentes y
consideraciones que estimen necesarios. El Ministerio de
Salud, resolverá definitivamente dentro del plazo de quince
días, contados desde la fecha de recepción del reclamo.
Articulo 3
Artículo 3° El aporte estatal para el financiamiento
de la atención primaria de salud se determinará anualmente
en el mes de diciembre, mediante Decreto Fundado del
Ministerio de Salud, previa consulta a los Gobiernos
Regionales correspondientes, suscrito además, por los
Ministros del Interior y de Hacienda. Este mismo decreto
precisará la proporción en que se aplicarán los criterios
indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo
precedente, el listado de las prestaciones cuya ejecución
concederá derecho a recibirlo las que serán propuestas por
el Ministerio de Salud y todos los procedimientos necesarios
para la determinación y transferencia del indicado aporte.
Este aporte se reajustará anualmente según se determine en
la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Articulo 4
Artículo 4° Para la determinación del monto del
aporte, en lo que se refiere a las letras c) y d) del
artículo 2° de este Reglamento, sólo se considerarán las
acciones de salud que se presten en los establecimientos de
atención primaria a que se refiere este Reglamento, o fuera
de ellos y dentro de la comuna respectiva por su personal,
cuando ellas sean otorgadas a las siguientes personas:
a) A los beneficiarios legales del Régimen de Prestaciones
de la Ley N° 18.469, en la Modalidad de Atención
Institucional que ésta contempla.
b) A la población en general en las prestaciones a que
tienen derecho en conformidad con lo establecido en el
Código Sanitario, y que se otorguen en ese nivel de
atención.
c) A los damnificados por un accidente del trabajo o
enfermedad profesional cuyo seguro sea administrado por el
Instituto de Normalización Previsional o por los Servicios
de Salud.
d) A los beneficiarios que tengan derecho a ser atendidos
en virtud de convenios celebrados con el respectivo Servicio
de Salud.
Para efectos de lo establecido en los artículos 49° y
51° de la Ley N ° 19.378, el número de beneficiarios
legales que atiende cada establecimiento se conocerá
mediante el proceso de inscripción.
La forma y el modo en que dicha inscripción se
realizará, será establecida a través de los convenios
celebrados entre los Servicios de Salud y los Municipios.
Con todo, la circunstancia de que un beneficiario legal
no esté inscrito en el establecimiento de atención
primaria, nunca podrá constituir causal de denegación del
otorgamiento de las prestaciones de salud.
Asimismo los beneficiarios legales tendrán siempre la
libertad de elegir el establecimiento en que se
inscribirán.
Articulo 5
Artículo 5° El monto del aporte mensual que le
corresponda a la Entidad Administradora, estará sujeto a
modificaciones cuando existan discrepancias entre la
información entregada por esta última para su cálculo y
los antecedentes de que disponga el Servicio de Salud. En
tales casos, si la discrepancia implica que la Entidad
Administradora reciba un monto mensual mayor que lo que le
correspondería según los criterios establecidos en el
decreto de fijación respectivo, ésta deberá restituir los
excedentes reajustados en el porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor. Por el contrario, si dicha
discrepancia implica que el Servicio de Salud envía un
aporte menor al fijado, entonces éste deberá reembolsar la
diferencia en un plazo no mayor a los treinta días, contado
desde la fecha del envío del monto anterior.
Para efectos de la restitución de los recursos que la
Entidad Administradora haya percibido en exceso, el Servicio
de Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que se
efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se
haya comprobado dicha discrepancia. No obstante, tales
descuentos no podrán exceder de un 10% de los aportes
mensuales. En caso de que los descuentos que procedan sean
superiores a esta cifra, la diferencia deberá trasladarse
al mes siguiente, y así sucesivamente, hasta que se haya
restituido la totalidad de la discrepancia.
Sobre las modificaciones que se establezcan, las
Entidades Administradoras podrán apelar ante el Intendente
Regional respectivo dentro del 5° día hábil desde la
notificación, debiendo éste pronunciarse dentro del plazo
de quince días de presentada la apelación.
Articulo 6
Artículo 6° Igualmente el Servicio de Salud respectivo
deberá retener el aporte a las Entidades Administradoras de
Salud Municipal, cuando éstas no se encuentren al día en
los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su
personal. El monto retenido no podrá ser superior a las
cotizaciones impagas y será transferido a dichas entidades
cuando éstas demuestren que se ha efectuado el integro de
dichas sumas.
Articulo 7
Artículo 7° Con el objeto de comprobar el cumplimiento
de sus obligaciones previsionales, las Entidades
Administradoras de Salud Municipal certificarán al Servicio
de Salud respectivo, con a lo menos dos días de antelación
a la fecha de entrega del aporte, la circunstancia de haber
pagado las cotizaciones que correspondía o, en caso
contrario, señalarán la falta de pago en que han incurrido
y su monto, adjuntando en ambos casos los antecedentes que
comprueben tales aseveraciones.
Articulo 8
Artículo 8° Las municipalidades deberán publicar
anualmente un balance que permita conocer los montos de los
aportes a que se refieren los artículos anteriores y la
forma como han sido administrados.
Dicho balance deberá publicarse en un diario de
circulación local a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente y, si no lo hubiere, en uno regional. Copia de él
deberá fijarse en un lugar visible de los consultorios que
las municipalidades administren. Este balance deberá
contener como mínimo en lo relativo a ingresos, lo
siguiente: aporte municipal de salud; transferencia de
aportes del nivel central; ingresos propios y otros
ingresos; en lo relativo a gastos deberá contener como
mínimo: los gastos en remuneraciones por categoría
funcionaria desglosado en sueldos bases y cada una de las
asignaciones, diferenciando el gasto en remuneraciones de
personal asistencial y el gasto en remuneraciones del
personal que labora en funciones administrativas; y el gasto
en remuneraciones del personal que desempeñándose en la
Entidad Administradora, esté afecto a la Ley N° 19.378,
según lo establece el artículo 3° del Reglamento de
Carrera Funcionaria de dicha Ley; los gastos de operación,
los gastos de Farmacia y los gastos de inversión en salud.
Articulo 9
Artículo 9° Sin perjuicio del aporte que las Entidades
Administradoras reciban del Ministerio de Salud, las
municipalidades a través de los establecimientos de
atención primaria de salud podrán cobrar cuando
corresponda, a los beneficiarios del Régimen de
Prestaciones de la Ley N° 18.469 que atiendan en la
Modalidad de Atención Institucional, las cantidades que
fijen y que no podrán exceder de las que a éstos les
corresponda pagar del arancel de prestaciones vigente de
dicha Ley, su reglamento y normas complementarias, según el
grupo en que se encuentren clasificados. En este caso,
deberá extenderse un comprobante en que se señale el
nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las
prestaciones otorgadas y el monto cobrado.
Asimismo, las atenciones que presten por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, a los beneficiarios de
la ley N° 16.744, podrán ser cobradas directamente a la
mutualidad de empleadores o empresa de administración
delegada que administre el respectivo seguro que proteja al
afectado, como único precio por ellas.
Articulo 10
Artículo 10° Los recursos que ingresen a las
municipalidades como consecuencia del cobro a los
beneficiarios de la Ley N° 18.469 y su Reglamento,
modalidad institucional, formarán parte de un "fondo de
salud municipal de ingresos propios", el que deberá ser
destinado en su totalidad a los establecimientos de
atención primaria de salud municipal. En la distribución
de este "fondo", la municipalidad deberá considerar
preferentemente su asignación hacia el establecimiento que
da origen a los ingresos propios, destinando el resto de los
ingresos, en porcentajes que la propia municipalidad adopte,
a otros de sus establecimientos de salud de la municipalidad
respectiva.
TITULO II Del Financiamiento y la Administración de la Atención Primaria de Salud Municipal / Párrafo 2º De la Administración
Articulo 11
Artículo 11° Las entidades administradoras definirán
la estructura organizacional de sus establecimientos de
atención primaria de salud y de la unidad encargada de
salud en la entidad administradora, sobre la base del plan
de salud comunal y del modelo de atención definido por el
Ministerio de Salud.
Los establecimientos municipales de atención primaria
de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas
que respecto de las prestaciones de esa naturaleza que
realizan, imparta el Ministerio de Salud.
Siempre y sin necesidad de autorización alguna, podrán
efectuar otras prestaciones adicionales a las establecidas
en el respectivo programa de salud, las que en todo caso
deberán también ceñirse a las normas técnicas que sobre
su ejecución haya dictado la autoridad sanitaria, de
acuerdo a sus atribuciones generales en esta materia. Estas
prestaciones podrán ser financiadas directamente por la
municipalidad o mediante cobro directo al que las recibe,
según el arancel que ella fije el que, respecto de los
beneficiarios de la Ley N° 18.469, no podrá exceder de los
valores que esa normativa establece para la modalidad
institucional.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 19.378 se imparten normas técnicas, planes y programas,
que impliquen un mayor gasto para la municipalidad, su
financiamiento será incorporado a los aportes establecidos
en el artículo 49° de la misma Ley, de acuerdo a lo que se
señala en su inciso segundo.
Articulo 12
Artículo 12° Las Entidades Administradoras de Salud
Municipal formularán anualmente un proyecto de programa de
salud municipal. Se entenderá por éste al programa anual
de actividades formulado por la entidad administradora en
base a las programaciones de los establecimientos
respectivos, el que contendrá las estrategias de salud a
nivel comunal enmarcadas en el plan de desarrollo comunal y
en las normas técnicas del Ministerio de Salud.
Este programa deberá contener a lo menos los siguientes
aspectos:
1) Lineamientos de una política comunal de salud, que
recoja los problemas locales de salud, en el marco de las
normas técnicas y programáticas impartidas por el
Ministerio de Salud y las prioridades fijadas por los
Servicios de Salud respectivos;
2) Diagnóstico comunal participativo de salud actualizado;
3) Evaluación de las acciones y programas ejecutados
anteriormente;
4) El escenario más probable para la salud comunal en el
período a programar;
5) Asignación de prioridades a los problemas señalados, a
partir del diagnóstico y los recursos existentes y
potenciales, en base a los criterios de prevalencia,
gravedad, vulnerabilidad y a la intervención e importancia
social.
6) Determinación de actividades frente a cada problema
priorizado, considerando en ellas: acciones de vigilancia
epidemiológica, acciones preventivas y promocionales,
acciones de carácter intersectorial que contribuyan a la
ejecución de las actividades del programa, y acciones
curativas.
7) Indicadores de cumplimiento de metas programadas.
Articulo 13
Artículo 13° El programa de salud municipal deberá
considerar el programa de capacitación del personal, las
actividades de educación para la salud, las reuniones
técnicas, el trabajo en comunidad, la participación en
comisiones locales y cualquier otra actividad que permita
estimar los nuevos requerimientos y realizar las
evaluaciones correspondientes.
Articulo 14
Artículo 14° Para la elaboración del programa de
salud municipal se procurará contar con la participación
de los funcionarios que conforman los equipos de salud, de
los establecimientos señalados en la letra a) del artículo
2° de la Ley N° 19.378, y de los demás sectores de la
comunidad o personas que se estimen necesarias.
Articulo 15
Artículo 15° El Ministerio de Salud deberá comunicar
las normas técnicas sobre los programas de salud, a través
de los respectivos Servicios de Salud, a las Entidades
Administradoras de Salud Municipal a mas tardar el día 10
de septiembre del año anterior al de su ejecución.
El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de
acuerdo con el artículo 58, letra a), de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de
Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año
anterior al de su aplicación.
Si el Servicio de Salud determina que el programa
municipal no se ajusta a las normas técnicas del Ministerio
de Salud, deberá hacer observaciones al Alcalde dentro del
plazo de 10 días hábiles contados desde su recepción,
para que las remita al Concejo para su aprobación o
rechazo. Si las observaciones del Servicio de Salud fueren
rechazadas total o parcialmente, se deberá constituir una
Comisión integrada por el Secretario Regional Ministerial
de Salud, quien la presidirá, el Alcalde respectivo y el
Director del Servicio de Salud correspondiente, la que será
convocada por su Presidente. Para la entrada en vigencia del
programa, esta Comisión deberá resolver las discrepancias
a más tardar el día 30 de diciembre de cada año.
Articulo 16
Artículo 16° Se constituirán comisiones técnicas de
salud intercomunal en cada jurisdicción de los Servicios de
Salud. El número de comisiones y de comunas incorporadas en
cada una de ellas será determinado por los Directores de
Servicios en base a criterios de operatividad en su
funcionamiento, y a la conformación de la red asistencial
de salud del área respectiva. Ellas se constituirán por
iniciativa del Director del Servicio de Salud, o a petición
de dos o más Directores de las Entidades Administradoras de
Salud Municipal señaladas en el artículo 2° letra b) de
la Ley N° 19.378.
Articulo 17
Artículo 17º.- Dichas comisiones estarán integradas
por el Director del Servicio de Salud respectivo, quien las
presidirá, por los Directores de las Entidades
Administradoras de Salud Municipal y por tres profesionales
que el Director del Servicio de Salud correspondiente
designe.
Articulo 18
Artículo 18° La organización interna de las
comisiones, así como las normas de funcionamiento deberán
establecerse en la sesión de constitución de ellas, de
común acuerdo entre sus miembros.
Articulo 19
Artículo 19° El Director del Servicio de Salud en su
calidad de presidente de la comision, deberá informar de su
funcionamiento, periódicamente y cada vez que la situación
lo amerite, al Secretario Regional Ministerial de Salud
respectivo, y a los Alcaldes correspondientes.
Articulo 20
Artículo 20° Dichas comisiones tendrán carácter
asesor técnico y su funcionamiento será permanente. Será
su propósito apoyar en la formulación de los programas de
salud, en los procesos de evaluación, en la preparación de
convenios intercomunales, en alternativas de capacitación y
perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos
de inversión.
Articulo 21
Artículo 21° En la formulación de los programas de
salud las comisiones podrán apoyar técnicamente en la
determinación de lineas de acción comunes para las
entidades administradoras de establecimientos de salud
municipal, en la fijación de prioridades y asesorar del
mismo modo en lo que sea pertinente en la preparación de
los mismos.
Articulo 22
Artículo 22° En los procesos de evaluación las
comisiones podrán apoyar técnicamente en la determinación
de métodos para realizar el análisis técnico-económico
de la factibilidad de realizar los programas de salud
municipal, y posteriormente colaborar de igual manera en la
identificación de problemas que limitan la ejecución y el
cumplimiento de los programas formulados.
Articulo 23
Artículo 23° En la preparación de los convenios
intercomunales las comisiones podrán apoyar técnicamente
en materias tales como: la identificación de los problemas
comunes, la definición de arsenales farmacológicos e
insumos de laboratorio, en la búsqueda de soluciones
equitativas entre las Entidades Administradoras, y en el
desarrollo de proyectos de salud e inversión.
Articulo 24
Artículo 24° En las alternativas de capacitación y
perfeccionamiento, las comisiones podrán apoyar
técnicamente en aquellas iniciativas destinadas a armonizar
la capacitación y el perfeccionamiento en materias que
tengan relación directa con la atención primaria, como
así también en aquellas materias relacionadas con la
preparación y evaluación de programas de salud municipal y
el diseño de proyectos de inversión.
Articulo 25
Artículo 25° En el diseño de proyectos de inversión,
las comisiones podrán apoyar con asesoría técnica e
información, preferentemente en relación a las etapas de
prefactibilidad y factibilidad de aquellos proyectos en que
así lo soliciten las entidades administradoras.
Articulo 26
Artículo 26° En uso de sus atribuciones legales los
Servicios de Salud supervisarán el cumplimiento de las
normas técnicas que deben aplicarse a los establecimientos
municipales de atención primaria y del programa de salud
municipal.
Articulo 27
Artículo 27° En uso de sus facultades, los Servicios
de Salud contribuirán a la identificación de logros y
avances del programa de salud municipal.
Articulo 28
Artículo 28° Las municipalidades que administren
establecimientos de salud de atención primaria, podrán
celebrar convenios entre sí, que tengan como finalidad una
administración conjunta de los mencionados
establecimientos, en conformidad con lo establecido en su
Ley Orgánica Constitucional.
Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones
conferidas en las disposiciones del Reglamento Orgánico de
los Servicios de Salud, podrán estimular, promover y
celebrar convenios con las respectivas municipalidades, para
traspasar personal en comisiones de servicio u otros
recursos, apoyar la gestión y administración de salud y
promover el establecimiento de sistemas locales de salud,
basados en la participación social, la intersectorialidad y
el desarrollo local.