COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 52, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 1992, SOBRE EXENCION DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL N° 2 DEL ARTICULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 8.- Santiago, 20 de enero de 1993.
1.- Este Servicio por Circular N° 52, de 01.12.92, impartió las instrucciones pertinentes, relativas a los requisitos que deben cumplirse para invocar la exención del Impuesto Adicional que establece el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Ahora bien, mediante la presente Circular se complementan las instrucciones anteriormente indicadas, en cuanto a que los exportadores, cuya actividad constituye una operación de cambios internacionales sujeta a la obligación de retorno y liquidación de divisas y, por consiguiente, autorizada por el Banco Central de Chile, por los gastos o desembolsos a que se refiere el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, y que digan relación con dichas operaciones, se entenderán verificados en la medida que consten en los documentos que el contribuyente presente al Banco Central de Chile informando tales operaciones, entre los cuales cabe citar los siguientes:
- Informe de Exportación.
- Declaración de Exportación.
- Informe de Variación del Valor de la Declaración de Exportación (I.V.V.), al cual se adjuntan las Rendiciones de Cuenta del exterior.
- Planilla de Ingreso de Comercio Visible.
3.- Por lo tanto, los contribuyentes que efectúen este tipo de operaciones no deberán informar a la Dirección Regional que corresponda el detalle de los gastos o desembolsos relacionados con tales actividades, debiendo mantener en su poder los documentos antes indicados, debidamente ordenados por cada tipo de operación, para las revisiones posteriores que efectuará cada Dirección Regional.
4.- Se hace presente, que los únicos gastos que se liberan de la aplicación del Impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son aquellos que se detallan en el inciso primero de dicho número, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los requisitos que exige la referida disposición. De consiguiente, cualquier otro desembolso que no sea de aquellos referidos expresamente en la citada norma, no se benefician con la exención del impuesto en comento, debiendo afectarse las mencionadas sumas con el citado gravamen, el cual debe ser retenido, declarado y enterado en las arcas fiscales por el contribuyente exportador pagador de tales cantidades; todo ello de conformidad a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley del ramo.