MODIFICA DECRETO N° 632, DE 1982
Núm. 3.325.- Santiago, 22 de Octubre de 1982.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.057, de 1981 y en los artículos 19 N° 10 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Modificase el decreto supremo de Educación N° 632, de 1982, en la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2°: "El jefe del establecimiento educacional deberá facilitar al Centro de Padres, el uso del local para sus reuniones y asambleas, las que no podrán interferir en el horario regular de clases".
b) Agrégase el siguiente inciso al articulo 3°: "Podrán ser miembros de los Centros de Padres, el padre, la madre o, en su defecto, el tutor o curador, o un tercero que cualquiera de éstos designe en su representación, siempre que sea mayor de 21 años de edad".
c) Sustituye artículo 9° por el siguiente: "Los Centros de Padres que desearen obtener personalidad jurídica, se constituirán de acuerdo a las normas señaladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con las modalidades que se señalan en este reglamento, pudiendo adoptar los estatutos que libremente aprueben o el estatuto tipo aprobado por los Ministerios de justicia y Educación". "Los Centros de Padres que se acojan al estatuto tipo, se constituirán por instrumento privado protocolizado, suscrito por los constituyentes".
d) Deroga el inciso 1° del articulo 10° y el artículo 12°, pasando a ser el actual artículo 13° , 12°.
e) Modifica el antiguo articulo 13°, hoy 12°, de la siguiente manera: 1) Entre palabras "Padre' y "será" la expresión "constituido como persona jurídica". 2) Agrega la siguiente frase final en el inciso 1° precedida de una coma: ...". en calidad de Asesor con derecho a voz y voto". f) El artículo 14° pasa a ser artículo 13°. g) Incorpora como artículo 14° nuevo, el siguiente: "Las Centros de Padres que no se constituyan como persona jurídica, se regirán por las normas que libremente acuerden, considerando a lo menos, las siguientes:
1.- Será dirigido por un Directorio compuesto por tres personas como mínimo y el Director del establecimiento por derecho propio o la persona que éste, designe, en calidad de asesor con derecho a voz y voto.
2.- E1 Directorio deberá sesionar ordinariamente a lo menos, dos veces al año.
3.- El Directorio se generará directamente en Asamblea General y del mismo modo se procederá para los efectos de reemplazar a alguno de sus miembros.
4.- El Centro se podrá disolver voluntariamente por el voto conforme de los dos tercios de los asistentes a Asamblea General, sobre la base exclusiva de no disponer de medios para cumplir las finalidades de la institución.
Estas normas, en todo caso, deberán constar por escrito en un acta simple, copia de la cual se remitirá a la Dirección de Educación respectiva.
En lo demás, y siempre que no se hubiere acordado algo en contrario, se regirá supletoriamente en lo que les sean aplicables por las normas del estatuto tipo aprobado por los Ministerios de Educación y justicia".
h) Sustitúyese el artículo 15° por el siguiente: "Los Centros de Padres percibirán, administrarán e invertirán sus bienes y dineros provenientes de los aportes de los padres y apoderados a través de los personeros establecidos en las disposiciones reglamentarias que los rigen.
Tratándose de las cuotas o aportes de los padres o apoderados, prevalecerán sobre toda norma estatutaria o reglamentaria las disposiciones legales que rigen la materia.