APRUEBA PROYECTO DE REGLAMENTO FONDO DE DESAHUCIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 80° DE LA LEY N.° 15.840 Santiago, 12 de Febrero de 1971.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 124.- Vistos estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 80.o de la ley número 15.840 y 2° de la ley N.o 17.326,
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5.o.- La indemnización por años de servicios establecida en el DFL. N.° 243, de 23 de Julio de 1953, se imputará al desahucio establecido en el presente decreto reglamentario.
Los obreros, en consecuencia, sólo percibirán por concepto de desahucio la diferencia que resulte entre el que les debiera corresponder a la fecha en que se pensionen y las cantidades que hayan percibido o que deben percibir por concepto de indemnización por años de servicios.
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7.o.- Créase en el Servicio de Seguro Social sin Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el artículo primero, con cargo al cual sólo podrá concederse el beneficio que se establece en el presente decreto reglamentario y que estará formado con los siguientes recursos:
a)Con una imposición del 4% de cargo de los obreros en servicio activo sobre sus remuneraciones imponibles;
b) Con una imposición del 3% sobre las pensiones que perciban o les correspondiere percibir a los obreros pensionados a contar desde el 9 de Noviembre de 1964, siempre que hubieren gozado del beneficio del desahucio, y
c) Con los intereses y demás beneficios que provengan de la inversión de los recursos disponibles del Fondo de Desahucio.
Los pensionados deberán cotizar las imposiciones a que se refiere la letra b) que antecede por el lapso que sea necesario para financiar el correspondiente beneficio de desahucio. El obrero en servicio activo que se pensione deberá entrar a cotizar el 3% a que se refiere la letra b) indicada, por todo el lapso que falte hasta financiar el beneficio del desahucio. Para los efectos indicados en los dos incisos anteriores, sólo se considerará como desahucio el remanente que quede una vez efectuada la imputación del artículo 5.o. El Fondo de Desahucio será de reparto.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2.o transitorio: En tanto el Fondo de Desahucio establecido en el artículo séptimo no cuente con los recursos necesarios para el pago del desahucio que se establece en el presente decreto reglamentario, el beneficio se pagará con un orden de precedencia que se determinará considerando las siguientes causales y en el grado que se señala:
a) Fallecimiento del causante; b) Pensionados por invalidez entre el 9 de Noviembre de 1964 y la fecha del presente decreto reglamentario; c) Pensionados por vejez entre las fechas que se han indicado en la letra anterior; d) Pensión por invalidez; e) Cesantía; f) Pensión por vejez.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fijar las normas para determinar las proporcionalidades con que se aplicará este orden de precedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley N.o 17.326.