Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 1.191 de 24 de Octubre de 1978, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el inciso 5º, del artículo 31º por el siguiente:
"Tendrán preferencia para postular o realizar el curso o trabajo profesional exigido en su grado para ascender, todos los profesores que se encuentren en dicho grado".
b) Reemplázase la letra a) del inciso 6º del artículo 31º por la siguiente:
"a) Certificación del grado del docente".
c) Sustitúyese el inciso 2º del artículo 36º por el siguiente:
"Regirá desde la fecha en que se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios y así se reconozca por resolución de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente".
d) Reemplázase el artículo 37º por el siguiente:
"La certificación de haber cumplido con los requisitos para ascenso será acreditada para los docentes propiamente tales y superiores por la autoridad regional correspondiente".
e) Sustitúyese en el artículo 38 la frase "al Departamento Administración del Personal" por "a las Secretarías Regionales Ministeriales". f) Modifícase el artículo 41 en la forma que se indica:
-Sustitúyese en el inciso 1º la frase "y comunicarse a las Secretarías Regionales Ministeriales para su adecuada difusión" por "deberán ser divulgados por las Secretarías Regionales Ministeriales". -Derógase el inciso 2º. -Reemplázase en el inciso 3º que pasa a ser 2º, la frase "al Ministro de Educación (Departamento de Administración de Personal) a través de las Secretarías Regionales Ministeriales" por "a las Secretarías Regionales Ministeriales".
g) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42: La Comisión de Concursos estará integrada por el Secretario Regional Ministerial o su representante y los Jefes de las Areas de Administración y de Planificación de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente".
h) Reemplázase los incisos 3º y 4º del artículo 43 por el siguiente:
"Confeccionada la relación de los oponentes al concurso por orden de mérito, el Secretario Regional Ministerial ascenderá a los postulantes sobre la base del orden de mérito, de acuerdo con las vacantes existentes. En caso de igualdad de méritos en el orden de prelación, el Secretario Regional podrá resolver discrecionalmente en el evento de existir más oponentes que las vacantes existentes".
i) Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Resuelto el concurso la autoridad competente dictará la resolución correspondiente, debiendo regir el ascenso desde la fecha de la vacante".
j) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
"La calificación será anual y comprenderá el período entre el 1º de Noviembre y el 31 de Octubre del año siguiente".
k) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 84º por el siguiente:
"El proceso de calificación tendrá dos etapas. Una primera etapa de calificación, propiamente tal, en que se evaluarán las anotaciones hechas en la Hoja de Vida del funcionario y se propondrá su clasificación en alguna de las listas a que se refiere el artículo 102º. En los establecimientos educacionales A, B, D y E dicha etapa contará con una fase de precalificación realizada por el Subdirector, o el Inspector General, en su caso, y un representante de los profesores del establecimiento y la fase de calificación a cargo del calificador".
l) Sustitúyese el inciso 3º del artículo 93 por el que se indica:
"Si no estuviere conforme, junto con firmar podrá reclamar verbalmente. Si se acepta el reclamo verbal, se dejará constancia de ello en la Hoja de Vida. En el caso que dicho reclamo no sea aceptado podrá formularlo por escrito, el que deberá ser adjuntado a la Hoja de Vida, y será resuelto de acuerdo a lo estipulado en el capítulo V del Título VIII, de este reglamento.
m) Reemplázase el inciso 4º del artículo 97 por el siguiente:
"La calificación anual es el término ponderado de las calificaciones profesional y personal y se expresará con dos decimales sin aproximación. Para estos efectos se asignará a la calificación profesional coeficiente dos (2) y a la calificación personal coeficiente uno (1)".
n) Reemplázase en el artículo 40 la frase "90 días contados" por "1 año contado".