MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1.191, DE 1978, EN LA FORMA QUE INDICA
Núm. 9.676.- Santiago, 10 de Noviembre de 1980.- Considerando: Que, tanto el proceso calificatorio del año 1979, como el proceso del año 1980, han indicado diversos aspectos de la legislación que es necesario adecuar a los requerimientos de la práctica; Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 2.327, de 1978; y en el artículo 72, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 1.191, de 1978, de la siguiente manera:
1) Sustituye artículo 83º por el siguiente:
Artículo 83º:
"Se calificará al personal que tenga 6 meses o más de desempeño." "El personal que sea destinado a otro establecimiento u oficina faltando menos de dos meses para completar un año de calificaciones debe ser calificado en ese año antes de cumplir la destinación, debiendo remitir el calificador la Hoja de Vida con todos los antecedentes pertinentes". "Si faltare más de dos meses para completar un año debe ser calificado en ese año por su nuevo calificador. Sin embargo, el calificador anterior debe consignar en la Hoja de Vida una anotación general del desempeño del calificado e incluso proponer en dicha anotación la nota que le merece en los diversos conceptos, los que servirán de antecedentes al nuevo calificador".
2) Sustituye artículo 84º por el siguiente:
Artículo 84º:
"El proceso de calificación tendrá dos etapas." "Una primera etapa de calificación propiamente tal, en que se evaluarán las anotaciones hechas en la Hoja de Vida del funcionario y se propondrá su clasificación en alguna de las Listas a que se refiere el artículo 102. En los establecimientos educacionales A, B, D y E dicha etapa contará con una fase de precalificación y la fase de calificación a cargo del calificador". "Una segunda etapa de clasificación en dichas Listas realizada por las Juntas Clasificadoras".
3) Sustituye el artículo 85º por el siguiente:
Artículo 85º:
"La fase de precalificación de que trata el artículo anterior, se ceñirá a las siguientes normas:
a) Se realizará por las siguientes personas:
I. El Subdirector y, en los establecimientos en los que no haya subdirector, por el Inspector General. Cuando existan 2 o más Subdirectores o Inspectores Generales, será el más antiguo. El Secretario Regional Ministerial correspondiente deberá velar porque en los establecimientos educacionales exista a lo menos, uno de estos funcionarios. II. Un representante de los profesores del establecimiento. Ambos funcionarios deberán actuar de consuno.
b) Serán precalificados los docentes propiamente tales. c) El representante de los profesores se designará por el Consejo General de Profesores, del establecimiento, en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros asistentes a una sesión convocada especialmente para este efecto, 60 días antes del término de la etapa de calificación propiamente tal. Este representante deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser docente titulado. II. Deberá tener 5 años de servicios docentes y 1 año de desempeño en el establecimiento; o 3 años de servicios docentes y 2 años en el establecimiento. Si no hay ningún profesor que reúna estos requisitos se designará al que tenga mayor antigüedad. El representante elegido no podrá excusarse y podrá ser reelegido hasta por 2 períodos consecutivos.
d) La precalificación se llevará a cabo en la Hoja de Precalificación exclusivamente, tendrá carácter reservada y se realizará sobre la base de los conceptos señalados en el artículo 96º. e) La precalificación deberá entregarse al calificador diez (10) días antes del término de la etapa de calificación propiamente tal".
4) Sustitúyese el artículo 86º por el siguiente:
Artículo 86º:
"Las notificaciones se practicarán personalmente a los calificados por el calificador o por el Presidente de la Junta respectiva en su caso, los que deberán tomar conocimiento bajo firma en la Hoja de Vida". "Si el profesor no fuere habido, o se negare a tomar conocimiento de una anotación, circunstancias que deberán quedar anotadas en la Hoja de Vida, se practicará la notificación por carta certificada por aviso de recepción remitida a la dirección particular que aparece registrada en la Hoja de Vida, adjuntando copia de la anotación de que se trate, de las calificaciones, de la proposición de clasificación, de la resolución de recursos que efectúe el calificador y/o el pronunciamiento de las juntas respectivas en uso de las atribuciones que les conceden los artículos 106 y 116".
5) Sustitúyese en el artículo 88º palabra "docente" por "profesor".
6) Agrégase en el artículo 89º, entre frases "Mención o especialidad" e "Inscripción en el Colegio de Profesores", las frases:
"Registro Interno" "Años de Servicios"
7) Sustitúyese el artículo 91º por el siguiente:
Artículo 91º:
"Los Directores de establecimientos que no sean calificadores de los profesores con jornada parcial, deberán enviar o remitir, al calificador las anotaciones para la Hoja de Vida, a más tardar 48 horas después de producidos los hechos o de conocidos por el Director, y un informe de calificación proponiendo las notas que le merece el desempeño en su establecimiento a lo más 10 días antes de cerrada la etapa de calificación". "El calificador deberá ponderar los informes recibidos y el desempeño en su establecimiento para confeccionar la calificación definitiva".
8) Sustitúyese el artículo 92º por el siguiente:
Artículo 92º:
"A los docentes superiores y a los docentes propiamente tales de los grados 13º, del escalafón de Educación Media y grados 15º, de los Escalafones de Educación Pre-básica, Básica y Especial o Diferencial, deberá efectuárseles además anotaciones que reflejen su capacidad para dirigir, orientar, administrar y cumplir con su función de calificador, cuando les competa". "A los docentes propiamente tales deberá efectuárseles además, anotaciones dejando constancia del rendimiento de sus alumnos, de acuerdo a la capacidad media del curso".
9) Sustitúyese artículo 93º, por el siguiente:
Artículo 93º:
"El profesor tendrá derecho a conocer oportunamente todos los antecedentes relacionados con su calificación, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión". "Asimismo, cada vez que se realice alguna anotación en su Hoja de Vida, deberá tomar conocimiento el profesor, bajo firma". "Si no estuviese conforme, junto con firmar podrá reclamar verbalmente. Si se acepta el reclamo verbal, se dejará constancia de ello en la Hoja de Vida. En el caso que dicho reclamo no sea aceptado, podrá formularlo por escrito, el que deberá ser adjuntado y registrado en la Hoja de Vida y será resuelto por la Junta Clasificadora en su primer período de sesiones".
10) Sustitúyese en el artículo 94, palabra "docente" por "profesor".
11) Sustitúyese artículo 95º por el siguiente:
Artículo 95º:
"La calificación consta de la calificación profesional que tiene dos (2) conceptos: calidad de trabajo y cantidad de trabajo; y la calificación personal, que tiene cuatro (4) conceptos: condiciones personales, ética funcionaria, relaciones humanas y disciplina y puntualidad".
12) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:
Artículo 96º:
"Los aspectos a considerar en cada uno de los conceptos, serán:
1.- Calificación Profesional:
a) Calidad de trabajo, entendiéndose por tal los conocimientos, eficiencia y expedición del profesor en el desempeño de la función, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Responsabilidad con que ejecuta su trabajo; -Conocimiento que aporta; -Cursos de perfeccionamiento o trabajos de investigación que haya efectuado para mejorar su trabajo, en el año a calificar; -Capacidad para darse a entender con facilidad; -Perseverancia observada en el trabajo; -Rendimiento que obtiene de sus alumnos, según la realidad del grupo-curso; -Ascendencia sobre sus alumnos; -Competencia e idoneidad en las materias que enseña;
b) Cantidad de trabajo, entendiéndose por tal el volumen de trabajo realizado por el profesor, evaluado en relación con la complejidad de la función desempeñada, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Cumplimiento de los programas de estudios, según la realidad del grupo-curso; -Capacidad para desempeñar varias funciones en el establecimiento u oficina; -Cumplimiento oportuno de sus tareas; -Seguridad y rapidez en la ejecución de las mismas.
2.- Calificación Personal
a) Condiciones personales, entendiéndose por tal las aptitudes, habilidades y elementos fundamentales que caracterizan la personalidad del profesor, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Honestidad; -Estabilidad emocional; -Autoridad para ejercer la función; -Espíritu de justicia y ecuanimidad; -Seguridad en si mismo; -Espíritu de superación y perseverancia; -Presentación adecuada a su condición de profesor; -Creatividad;
b) Etica funcionaria, entendiéndose por tal la dignidad, corrección y lealtad con que sirve el cargo el profesor, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Honradez; -Discreción; -Honorabilidad en sus actuaciones y en el cumplimiento de compromisos contraídos; -Espíritu de colaboración.
c) Relaciones humanas, entendiéndose por tal las relaciones y cooperación con jefes, compañeros, subalternos, padres y apoderados, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Sociabilidad; -Capacidad de diálogo y trabajo en grupo; -Tolerancia; -Afabilidad; -Compañerismo.
d) Disciplina y puntualidad, entendiéndose por tal la disposición y voluntad para el cumplimiento oportuno y efectivo de la función, comprendiendo aspectos como los que se señalan por vía de ejemplo:
-Asistencia y puntualidad a sus obligaciones; -Espíritu de obediencia razonada; -Aceptación de críticas; -Respeto al superior y al subordinado; -Aptitud para recibir y cumplir órdenes superiores.
13) Sustitúyese el artículo 97º por el siguiente:
Artículo 97º:
"La calificación se confeccionará mediante la valorización de cada uno de los seis (6) conceptos de que consta la calificación con notas 1 al 7 sin decimales". Los términos medios de calificación profesional y de calificación personal se expresarán hasta con un decimal sin aproximación". "La calificación es el término medio ponderado de las calificaciones profesional y personal y se expresará con dos decimales sin aproximación. Para estos efectos, se asignará a la calificación profesional coeficiente dos (2) y a la calificación personal coeficiente uno (1)".
14) Sustitúyese el artículo 98º por el siguiente:
Artículo 98º:
"Para evaluar el desempeño funcionario del calificado, el calificador deberá aplicar la siguiente tabla de equivalencias:
MUY BUENO: NOTA 7: Posee y revela sobresalientes cualidades. MERITORIO: NOTA 6: Posee y muestra muy buenas cualidades. NOTA 5: Posee y muestra buenas cualidades. NOTA 4: Posee cualidades generalmente aceptables. CONDICIONAL: NOTA 3: Esporádicamente demuestra cualidades negativas. NOTA 2: Habitualmente evidencia cualidades negativas. DEFICIENTE: NOTA 1: Permanentemente evidencia cualidades negativas.
15) Sustitúyese el artículo 99º por el siguiente:
Artículo 99º:
"Las notas colocadas en cada concepto de la calificación, deben ser el fiel exponente de la situación observada por el calificador durante el período de calificación, cuya valorización por parte del calificador debe encontrarse reflejada en las anotaciones estampadas en la Hoja de Vida".
16) Sustitúyese el artículo 100º por el siguiente:
Artículo 100º:
"El calificador deberá evaluar el desempeño del calificado tomando en consideración que el desempeño meritorio debe calificarse con nota 6; que el desempeño normal debe calificarse con nota 5 o nota 4; que la nota 7 corresponde a quien sobresale notoriamente; y que la nota 3, nota 2 o nota 1 corresponde a quien ha tenido un desempeño inferior a lo normal". "La nota 7 (muy bueno), la nota 3 y la nota 2 (condicional) y la nota 1 (deficiente) deben justificarse con anotaciones concretas estampadas en la Hoja de Vida".
17) Sustitúyese el artículo 101º por el siguiente:
Artículo 101º:
"Concluida la primera etapa del proceso de calificación, el calificador deberá proponer bajo su firma en el formulario de calificaciones, la clasificación que le corresponde al funcionario, el que deberá tomar conocimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 86º".
18) Sustitúyese el artículo 103º por el siguiente:
Artículo 103º:
"El Secretario Regional Ministerial correspondiente formará agrupaciones de establecimientos y/u oficinas que se denominarán Unidades de Clasificación. En cada una de ellas funcionará una Junta de Clasificación que se integrará por las personas que el Secretario determine en número no mayor de 10 ni menor de 3". "Sin perjuicio de lo anterior, cuando los recursos humanos y condiciones materiales lo hagan posible, dichas Juntas se integrarán a la siguiente manera:
"1. Las Juntas Clasificadoras de los docentes superiores y docentes propiamente tales, estarán integradas por todos los Directores de establecimientos, Jefes de oficinas y los Jefes provinciales, departamentales y locales, de una Unidad de Clasificación". "2. Las Juntas Clasificadoras para los Directores de Escuelas estarán integradas por el Director provincial respectivo y por el o los Directores Departamentales de la respectiva provincia y será presidida por el más antiguo". "3. La Junta Clasificadora integrada por el Secretario Regional Ministerial correspondiente, el jefe del Area Administrativa, y el Jefe del Area de Educación, clasifica a los Directores de Liceos, a los Jefes provinciales, departa- mentales o locales de su jurisdicción, y a los profesores de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial asimilados a la Carrera Docente". "4. La Junta Clasificadora integrada por todos los calificadores del Nivel Central, clasificará a los profesores de dicho nivel asimilados a la Carrera Docente".
19) Sustitúyese en el inciso 5º, del artículo 108º, la frase "a través de" por "y una copia a".