SUBSTITUYE EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 5,055, QUE ESTABLECE FORMA DE DISTRIBUCION DEL 15% SOBRE EL VALOR DE LAS APUESTAS MUTUAS
Núm. 1,091.- Santiago, 2 de Marzo de 1944.- Visto lo dispuesto en la ley número 5,055, de 12 de Febrero de 1932, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Substitúyese el Reglamento de la ley número 5,055, aprobado por el decreto número 2,842, expedido por el Ministerio de Hacienda el 20 de Agosto de 1943, por el siguiente:
Articulo 1
Artículo 1º.- Las sociedades hípicas que deseen
establecer apuestas mutuas en conformidad al artículo 1º
de la ley N° 4,566 de 5 de Febrero de 1929, deben pedir la
autorización del Presidente de la República por medio de
una solicitud a la cual se acompañarán los estatutos, el
plano del hipódromo y la nómina de los socios y directores
de la sociedad. Estas solicitudes deberán ser informadas
por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Articulo 2
Art. 2º.- Las instituciones indicadas en el artículo
anterior y las ya establecidas, deberán remitir anualmente
el Consejo Superior de la Hípica Nacional la memoria y
balance de cada ejercicio y los programas de temporada a lo
menos quince días antes de su publicación.
La confección de estos programas en los Hipódromos
Centrales deberá hacerse en forma de que exista entre ellos
la debida coordinación y armonía.
Para este efecto los referidos Hipódromos designarán
una Comisión que estudiará las condiciones y
características de los programas de temporada de cada uno
de ellos.
Articulo 3
Art. 3º.- Para los efectos legales se considerará
como sistema de apuestas mutuas el que consiste en la venta
de boletos de valor fijo, sea en forma simple, doble o
combinada, y en el reparto de los fondos acumulados entre
quienes apuesten a los caballos vencedores deducida la
comisión que autorice la ley.
La forma y aplicación del sistema serán establecidos
detalladamente en el Reglamento de Carreras y se darán a
conocer al público mediante carteles que se fijarán en los
locales destinados a la venta de boletos.
Los gastos que demande el servicio de apuestas mutuas
se deducirá de la cuota que señala el inciso b) del
artículo 2º de la ley N° 5,055.
Articulo 4
Art. 4º.- La venta de boletos y todas las operaciones
relacionadas con las apuestas mutuas hasta su liquidación y
pago sólo podrán verificarse en los hipódromos y en las
oficinas y dependencias destinadas al objeto por la sociedad
respectiva.
Articulo 5
Art. 5º.- Los boletos de apuestas mutuas podrán ser
de los tipos de 5, 10, 50, 100 y 500 pesos. El comprador los
pagará al contado y en dinero efectivo.
Articulo 6
Art. 6º.- Se prohibe la venta a personas menores de 18
años. Los empleados que incurran en una infracción de este
artículo serán separados de sus puestos.
Articulo 7
Art. 7º.- Las sociedades regidas por el presente
Reglamento tendrán la administración del Fondo de Premios
y con tal objeto deberán llevar una cuenta especial en su
contabilidad para anotar las cantidades que destinen a
premios de carrera, las que no podrán ser inferior a la
cuota que señala el inciso d) del artículo 2º de la ley
N° 5,055.
La distribución de esas cantidades se estudiará y
llevará a cabo por los Directorios de las sociedades en
forma que asegure el cumplimiento regular y continuado de
los programas de carrera.
Se entiende por premios de carrera exclusivamente
aquellos que paguen los hipódromos, según el resultado de
las carreras y condiciones de las mismas, a los propietarios
de los caballos participantes, sin perjuicio de los
descuentos que sobre estas sumas afecten a los propietarios
en conformidad al Reglamento de Carreras.
Articulo 8
Art. 8º.- Las sumas excedentes que acumule un
hipódromo en el Fondo de Premios, constituirán un Fondo de
Reserva que no podrá ser superior al 50% del monto total de
los premios repartidos por el mismo hipódromo en el año
hípico anterior.
Articulo 9
Artículo 9º.- Las modificaciones al Reglamento de
Carreras serán propuestas por el Consejo Superior de la
Hípica Nacional al Ministro de Hacienda, debiendo ser
ratificadas y sancionadas por resolución de este último.
El Reglamento de Carreras podrá ser interpretado en forma
obligatoria por el Consejo Superior de la Hípica Nacional,
a requerimiento de uno de sus miembros.
Articulo 10
Art. 10º.- Las Juntas de Beneficencia podrán mantener
a su costa un interventor que las represente en las
operaciones de apuestas mutuas de los hipódromos ubicados
en sus respectivos departamentos.
Articulo 11
Art. 11º.- Los miembros del Consejo tendrán libre
acceso a los Hipódromos y para este objeto usarán un
distintivo especial.
Artículo transitorio. Derógase el decreto N° 2,842,
expedido por el Ministerio de Hacienda el 20 de Agosto de
1943, como asimismo las demás disposiciones reglamentarias
que sean contrarias al presente Reglamento.