APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 7,790, QUE MODIFICA EL REGIMEN DE PREVISION DE LA SECCION PERIODISTICA DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Núm. 399.- Santiago, 7 de Marzo de 1945.- Vista la nota adjunta número 1,357, de 4 de Noviembre de 1944, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Ley 7,790 y la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 7,790, de 1944, que modifica el régimen de previsión de la Sección Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º Toda empresa periodística queda afecta al régimen de la Sección Periodística, cualquiera que sea el número de sus empleados u obreros y siempre que editen diarios, revistas o publicaciones en períodos no mayores de un mes, entendiéndose que reúnen generalmente tales requisitos las empresas que figuran en la lista oficial de publicaciones de la Biblioteca Nacional.
Sólo podrán excepcionarse de cumplir con la ley las empresas que, figurando en dicha lista, editen revistas en períodos superiores a un mes entre un número y otro. Quedan también afectas a las disposiciones de la Ley, las agencias noticiosas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio de la República, que tengan fuentes propias de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas decidirá en todo caso y sin ulterior recurso, qué empresas reúnen el carácter de agencias noticiosas y quedan, por tanto, afectas al régimen de la Sección Periodística.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Artículo 25. La comprobación de haberse trabajado de noche, durante el período indicado en el artículo anterior, se hará ante la Comisión del H. Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a que se refiere el artículo 37. Las normas para esta comprobación serán las siguientes:
1) Se considerarán probados dichos servicios si concurren los siguientes antecedentes: a) Certificado de la empresa en que se han prestado los servicios, en que se indique en forma precisa y circunstanciada, los plazos y duración del trabajo y los antecedentes en que se funda la certificación. Este certificado podrá ser comprobado por la Sección Periodística, y b) Presunción de haberse trabajado en las condiciones indicadas, basada en la calidad técnica de la función que se haya desempeñado. Para este efecto, se presumirá que generalmente desarrollan labores nocturnas dentro de un diario el Subdirector, Secretario de Redacción, Reporteros de Crónica, Jefe de los Servicios Informativos, Redactores de Cables y Provincias, Jefes de Talleres, Correctores de Pruebas, Mecánicos de Linotipias, Linógrafo, Compaginadores y Chongueros, Prensistas y Tipógrafos, Traductores y Redactores de las Agencias Noticiosas. No se aplicará esta presunción cuando se trate de servicios prestados en revistas y en diarios que aparezcan en la tarde, y en general, en toda publicación que no se edite diariamente. 2) Si no existiere la empresa en la cual se han prestado servicios, pero se tratare de una persona favorecida con la presunción de la letra b) del número anterior, podrá suplirse el certificado con otros documentos y a falta de éstos, con prueba testimonial. 3) Las declaraciones de testigos sólo se considerarán si los declarantes, que no podrán ser menos de dos en cada caso, están contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales y puede estimarse razonablemente que, en atención a su trabajo u oficio, han podido estar en conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Cuando esta prueba de testigos se rinda en Santiago, se recibirá por la Comisión señalada en el artículo 37 de este Reglamento, la cual podrá designar a uno de sus miembros para ese efecto. Cuando se rinda en provincias, deberá hacerse ante el Agente o representante de la Caja que se designe, quien la pondrá en conocimiento de la Comisión. 4) Toda prueba será apreciada discrecionalmente por la Comisión señalada en el artículo 37 del Reglamento y sus resoluciones, una vez aprobadas por el H. Consejo, no serán susceptibles de recursos ni reclamación alguna.
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Artículo 34. La comprobación de servicios a que se refiere el artículo anterior se hará ante la Comisión indicada en el artículo 37, ante la cual el interesado concurrirá con los siguientes medios de prueba:
a) Certificado del Director, Gerente o Administrador de la publicación, acreditando que en los libros de la empresa figura el interesado, debiendo indicarse las fechas de comienzo y término de los servicios. La Caja podrá comprobar esta certificación por medio de sus funcionarios; b) A falta de dicho certificado, otros documentos, como diarios de la época en que aparezca que el solicitante trabajaba en empresas periodísticas; certificados de sociedades gremiales; certificados de inscripción en los registros electorales o militares en que aparezca qué se era a la fecha periodista o empleado de empresas periodísticas; carnet de los diarios en los que se les acredite o reconozca como repórter o empleado, etc., c) Como complemento de la prueba documental anterior se rendirá una información de testigos en la forma señalada en el número 3 del artículo 25. Los testigos serán responsables pecuniariamente del daño que pueda causarse a la Caja en el otorgamiento de beneficios que se concedan a base de sus declaraciones, si aparece posteriormente que ellas son erróneas o dolosas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles. La apreciación de la prueba que haga la Comisión será discrecional, y no podrá ser reclamada la resolución que sobre ella en definitiva adopte el Consejo, a menos que éste reconozca que su acuerdo se basó en antecedentes erróneos o datos falsos.
Articulo 35
Articulo 36
Artículo 36. Todos los años que en conformidad a la Ley y a este Reglamento se reconozcan como servicios con anterioridad al 15 de Julio de 1925, se liquidarán para el efecto de fijar el monto de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 8º, transitorio, del D.D.L. 767, cuya escala se complementará en la siguiente forma:
Con 1 año de servicios, un 2% del sueldo. Con 2 años de servicios, un 4% del sueldo. Con 3 años de servicios, un 6% del sueldo. Con 4 años de servicios, un 8% del sueldo. Con 5 años de servicios, un 10% del sueldo. Con 6 años de servicios, un 12% del sueldo. Con 7 años de servicios, un 14% del sueldo. Con 8 años de servicios, un 16% del sueldo, y Con 9 años de servicios, un 18% del sueldo.