MODIFICA RESOLUCION Nº 2.118, DE 2001
Núm. 2.202.- Valparaíso, 16 de octubre de 2001.- Vistos: Lo informado por el Departamento de Coordinación Pesquera de esta Subsecretaría, mediante Memorándum Nº 953, de fecha 16 de octubre de 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1984; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 2.118 de 2001, de esta Subsecretaría de Pesca,
Considerando:
Que la resolución Nº 2.118 de 2001, de esta Subsecretaría, autorizó la operación regulada de pescadores artesanales de la X Región en el área marítima de la XI Región que indica.
Que el artículo 3º de la mencionada resolución estableció un límite mensual de operación de 15.000 buzos/día.
Que a objeto de dar efectivo cumplimiento a la medida, es necesario establecer el procedimiento de control de dicho límite operacional, a través de los rendimientos promedio de los buzos mariscadores incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 3º,
R e s u e l v o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase la resolución Nº 2.118 de 2001, de esta Subsecretaría, que extendió el área de operaciones de los pescadores artesanales de la X Región, en la forma que a continuación se indica:
1.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Para los efectos de calcular el límite mensual de operación establecido en el artículo anterior, se aplicarán las reglas que a continuación se expresan:
a) Se entenderá por buzo/día el número de cajas o mallas promedio extraídas en un día de actividad extractiva. Los promedios, por especie, son los siguientes:
Erizo: 50 cajas Almeja: 10 mallas Culengue: 10 mallas Chorito: 10 mallas Cholga: 10 mallas
b) Las cajas referidas en la letra anterior son de capacidad de 12 kilogramos, y las mallas de capacidad de 40 kilogramos.
c) En consecuencia, la captura mensual acumulada, expresada en cajas o mallas, según corresponda, dividida por su respectivo promedio, y sumado al resultado de la misma operación aplicada a cada uno de los recursos autorizados, no podrá exceder de 15.000 buzos/día, conforme a las reglas establecidas en este artículo."
2.- Sustitúyese la letra d) del artículo 5º por la siguiente:
"El recurso erizo que se extraiga en virtud de la presente autorización deberá ser transportado en cajas de capacidad no superior a 12 kilogramos. Los demás recursos hidrobiológicos, con excepción de las algas, deberán ser transportados en mallas de capacidad de 40 kilogramos.".