APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 4,174, QUE ESTABLECE IMPUESTO TERRITORIAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA CONFECCION Y PUBLICACION DE ROLES Núm. 4,000.- Santiago, 19 de Noviembre de 1943.- Vistos: las disposiciones de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces y en uso de las facultades que me confieren el artículo 72 número 2 de la Constitución Política del Estado y el artículo 14 de la ley número 7,200, de 18 de Julio de 1942,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, en lo que se refiere a sus disposiciones sobre confección y publicación de los Roles para el cobro del impuesto territorial, y las modificaciones de los avalúos:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Art. 57. La vigencia de las modificaciones de avalúos a que refiere el inciso último del artículo precedente se determinará en conformidad con las siguientes prescripciones:
a) Las modificaciones por causa de transferencia o transmisión de bienes raíces, o por motivos de contratación o ampliación de préstamos hipotecarios, a que se refieren los artículos 12 y 19 del presente decreto, regirán desde el semestre siguiente a la fecha de la inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces, a nombre del nuevo dueño, o de la inscripción del gravamen hipotecario. b) Las modificaciones de avalúos por nuevas edificaciones a que se refiere el artículo 22 del presente decreto, regirán desde el año calendario siguiente a la fecha de terminación de las obras. Asimismo las alzas de avalúo por instalación de maquinarias en las propiedades, y demás causales consideradas en el inciso 2º de dicho artículo, regirán desde el año siguiente de la respectiva instalación. c) Regirán desde el año siguiente al de la terminación de la totalidad de las construcciones, los aumentos de avalúo por ejecución de obras públicas que aumenten el valor de los inmuebles de la comuna, de que trata el artículo 36 del presente decreto. d) La rebaja de avalúos por disminución considerable -ajena a la voluntad de su dueño- del valor de un bien raíz a que se refiere el artículo 39 del presente decreto surtirá efecto desde el semestre siguiente a la fecha de petición de reavalúo, hecha por escrito, a las oficinas de Impuestos por el respectivo interesado. e) De igual modo, regirá desde el semestre siguiente a la fecha de la petición por escrito a las oficinas de Impuestos, la rebaja de avalúo por compra en remate público por un precio inferior en un veinte por ciento (20%) o más al avalúo vigente del predio respectivo, a que se refiere el artículo 53 del presente decreto. f) Las inclusiones de propiedades omitidas de los Roles de Avalúos, de que trata el artículo 46 del presente decreto, se harán regir desde tres años completos antes del 1º de Enero de aquel en que se constató la omisión. Las contribuciones de esos tres años se pagarán con sus intereses penales respectivos. g) Las rectificaciones de avalúos por causa de errores de copia y demás causas señaladas en los artículos 48, 51 y 52 del presente decreto, se harán efectivas desde la fecha inicial de vigencia del rol respectivo. h) Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el semestre siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan con las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiese pedido, en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente. i) Los descuentos en el pago de las contribuciones, establecidos en la ley número 5,036, de 22 de Enero de 1933, y demás que conceden beneficios de esta naturaleza, regirán desde el semestre siguiente a la fecha de inscripción del gravamen respectivo en el Conservador de Bienes Raíces.