MODIFICA RESOLUCION Nº 669 EXENTA, DE 2001 QUE FIJA INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET Y SISTEMA DE PUBLICIDAD DE LOS MISMOS
Núm. 1.493 exenta.- Santiago, 12 de noviembre de 2001.- Vistos:
a) La ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones. b) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones. c) La resolución exenta Nº1.483, de 22 de octubre de 1999, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija procedimiento y plazo para establecer y aceptar conexiones entre ISPs. d) La resolución exenta Nº698, de 30 de junio de 2000, que fija indicadores de calidad de los enlaces de conexión para cursar tráfico nacional de Internet y sistema de publicidad de los mismos. e) La resolución exenta Nº669, de 1 de junio de 2001, que fija indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet y sistema de publicidad de los mismos. f) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que la resolución exenta Nº669 tiene por objeto principal el proveer a la industria del acceso a Internet de un instrumento que disminuya las asimetrías de información entre usuarios e ISPs, particularmente en lo que se refiere a la calidad del servicio de Internet, de manera de salvaguardar la debida protección de los derechos de los usuarios; b) Que el artículo primero transitorio de dicha norma establece un período de prueba de 3 meses para comenzar la medición de los indicadores referidos en ésta; c) Que, de conformidad a lo indicado en el artículo segundo transitorio de la norma en comento, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, debe evaluar los resultados del período de prueba señalado en el considerando anterior y de considerarlo pertinente, emitir las indicaciones que sean necesarias para la correcta aplicación de la misma; d) Que, como parte del proceso de evaluación, la Subsecretaría realizó reuniones con los ISPs a través de la Asociación de Proveedores de Internet (API), con el propósito de definir condiciones técnicas estándares para llevar a cabo la implementación de la medición y publicación de los indicadores señalados en la norma; e) Que, con ocasión de las reuniones mantenidas con la Subsecretaría, la API propuso la inclusión de otro indicador que aportará a medir la calidad del servicio de plataformas de acceso conmutado; f) Que, la evaluación realizada ha concluido que la medición de los parámetros 2 y 3 establecidos en el artículo 2 de la citada norma, constituiría una operación compleja y costosa para muchos ISPs, ya que significaría intervenir las plataformas de servicios, degradando la calidad del mismo; g) Que los indicadores citados en la letra anterior pueden ser medidos directamente por los usuarios a través del software de medición que los ISPs pondrán a su disposición de acuerdo a lo indicado en la resolución en comento,
R e s u e l v o:
Artículo primero. Apruébanse las siguientes modificaciones a la resolución exenta Nº669, de 01 de junio de 2001, que fija indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet desde la perspectiva del usuario, y el sistema de publicación de los mismos:
1. Agrégase a continuación del punto b) del artículo 1, el siguiente punto: "c) Módem: Dispositivo de comunicaciones que modula o convierte una señal digital a una señal analógica y demodula o convierte una señal analógica a una señal digital, con el propósito que dicha señal sea transmitida".
2. Suprímase del punto 3 del artículo 2, la siguiente expresión: "y presentada en tres parámetros: promedio, máxima y mínima".
3. Agrégase a continuación del punto 3, del artículo 2, el siguiente punto: "4. Porcentaje de módems disponibles: corresponde al porcentaje de módems que están disponibles respecto del total de módems con que cuenta el ISP para ofrecer conexión vía conmutada, durante un período de tiempo determinado."
4. Sustitúyase del inciso tercero del artículo 2 el siguiente texto: "Los parámetros indicados en los números 1 y 2 se medirán" por el siguiente: "La medición del indicador 1 por parte de los ISPs que ofrezcan conexión vía conmutada, se realizará".
5. Del artículo 4, sustitúyase la mención: "estos" por "los". Agréguese la mención "1 y 4" posterior a la palabra "indicadores" y anterior a la palabra "será". Además, en el mismo artículo, sustitúyase la frase "la medición y publicación del indicador tasa de transferencia de datos" por "lo establecido en el artículo siguiente".