Establécense las siguientes normas para la tramitación, administración y control del contingente de 60.000 toneladas antes referida:
1. Normas particulares sobre tramitación aduanera.
1.1 La tramitación de las declaraciones que se acojan a las disposiciones de la mencionada ley deberá ser llevada a cabo por vía electrónica y bajo la modalidad de trámite normal.
1.2 En las Declaraciones de importación que amparen mercancías sujetas al contingente en referencia, se deberá señalar como Régimen de Importación "Ley 19.772" con el código 78 y como código de Acuerdo, el código 550, seguido del código 1, para indicar que se trata de mercancías sujetas a contingente.
1.3 A objeto de acceder al contingente a que se refiere la presente resolución se deberá contar con el certificado de origen, de acuerdo al formato adjunto a la presente, el que deberá constituir documento de base de la declaración de importación.
1.4 Los Despachadores de Aduana deberán disponer de toda la documentación requerida por la normativa aduanera al momento de la transmisión de la Declaración de Ingreso, de la correspondiente declaración jurada a que se refiere el número 3.3 y el certificado de origen citado en el párrafo 1.3 anterior.
2. Administración del contingente de importación
2.1 En las Declaraciones de Ingreso que amparen mercancías sujetas al citado contingente, se deberá señalar como Régimen de Importación "Ley 19.772" con el código 78 y como código de Acuerdo, el código 550, seguido del código 1, para indicar que se trata de mercancías sujetas a contingente.
2.2 El sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada contingente, asegurando la aplicación del principio "primero en tiempo, primero en derecho". Para ello, deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la Declaración de Ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.
2.3 La referida cuenta de saldos podrá ser consultada vía Internet en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, y su actualización en la Base de Datos del Computador Central tendrá un desfase de a lo más una (1) hora después del último registro de la DIN que haya utilizado este beneficio.
2.4 Si una declaración de ingreso es rechazada por efecto de la validación computacional, dicha declaración perderá su ubicación cronológica en el sistema de control de saldos disponibles. En función de ello la retransmisión de dicha declaración se considerará como una nueva presentación para efectos de su acceso a los saldos de contingente disponibles.
2.5 Sólo en el caso que una DIN sea rechazada porque ampara una cantidad superior al saldo disponible en el sistema de control de contingente, le asistirá al despachador el derecho de acceder al saldo efectivo.
2.6 Para materializar lo anterior, el sistema de control creará un estado denominado "Reserva Provisoria de Contingente" y cerrará automáticamente la cuenta corriente del saldo, hasta las 24:00 horas del día siguiente al del envío del mensaje CUSRES notificando el rechazo.
En este caso, el despachador deberá reenviar la DIN con el mismo número de despacho, por la cantidad y valores correspondientes al saldo del contingente asignado provisoriamente. Lo anterior es sin perjuicio del plazo de actualización de dicho saldo que requiere el sistema computacional.
2.7 Si la referida DIN no fuere transmitida y aprobada dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el sistema de control abrirá automáticamente el registro por la cantidad de mercancía disponible, el que estará a disposición en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas. La asignación del referido contingente se hará sobre la base del mismo principio y procedimientos descritos anteriormente.
2.8 Una vez agotado el contingente disponible, el Servicio Nacional de Aduanas publicará en su página WEB la relación cronológica de recepción de los mensajes de las DIN tramitadas en el día del cierre de los mismos.
2.9 En caso de existir un cuestionamiento del acceso al régimen liberatorio de una declaración de ingreso, la cantidad que la misma respalde sólo podrá ser considerada una vez que exista sentencia ejecutoriada que así lo establezca. La asignación del saldo aludido se hará conforme a la vigencia legal de dicho contingente.
2.10 Si con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN que accede a un contingente, la mercancía es rechazada por otro organismo que interviene en la importación, el Despachador de Aduanas que suscribió la DIN deberá solicitar la anulación del documento de destinación, dentro del plazo de 48 horas, a fin de que el sistema de control de contingente ajuste los saldos disponibles.
2.11 La transgresión a las normas sobre contingentes dispuestas en la
ley Nº 19.772 y a las establecidas en la presente resolución dará lugar a las sanciones previstas en la Ordenanza de Aduanas y/o en el ordenamiento jurídico en vigor, según proceda.
3. Límite del contingente establecido para cada importador.
3.1 Ningún importador podrá, directa o indirectamente, hacer uso de más de un veinte por ciento (20%) del contingente anual de 60.000 toneladas.
3.2 Derivado de lo anterior, la cantidad máxima que podrá importarse en tales condiciones, directa o indirectamente, no podrá exceder de 12.000 toneladas anuales por importador.
3.3 Para los efectos de asegurar el cumplimiento tanto de la limitación anterior como de las condiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 19.777, los importadores, deberán suscribir una declaración jurada simple en la cual se deje expresa constancia de los siguientes:
- Que a la fecha de presentación de la declaración el importador no ha efectuado importaciones de azúcar de la posición arancelaria 1701.9900 que superen el límite del 20% del contingente contemplado en el artículo 1º de la
ley Nº 19.772.
En lo que corre del periodo existente entre el 19 del presente mes y el 31 de diciembre próximo la declaración jurada en referencia no podrá exceder el 20% fijado en el Nº4 siguiente.
- Que no existe relación o vínculo mercantil alguno, sea contractual o no, con ninguna persona natural o jurídica que efectúe importaciones de azúcar de la posición arancelaria 1701.9900 acogidas a la liberación de la
ley Nº 19.772.
3.4 Se considerará que existe vinculación entre las personas en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
4. Aplicación del contingente para el período que resta del año 2001.
4.1 Para el período comprendido entre el 19 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la
ley Nº 19.772 y el 31 de diciembre de 2001, el contingente será de 7.068.- toneladas distribuidas como sigue:
Argentina 2.474 toneladas
Guatemala 1.967 toneladas
Brasil 1.143 toneladas
Otros 1.484 toneladas
4.2 Para igual período, la cantidad máxima a importar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la
Ley Nº 19.772, no podrá exceder de 1.414.-
toneladas por importador.
5. Las normas contenidas en los numerales 1.3, 2.1 y 3, serán incorporadas, próximamente, al Compendio de Normas Aduaneras.