FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
D.F.L. Núm. 1/19.653.- Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el Artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653.
Decreto con fuerza de ley
TITULO I Normas Generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
TITULO II Normas Especiales / Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Artículo 41.- El ejercicio de las atribuciones y Ley 18.575 facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases Art. 43º siguientes: D.O. 05.12.1986
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.
Articulo 42
TITULO II Normas Especiales / Párrafo 2º De la Carrera Funcionaria
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
TITULO III De la probidad administrativa / Párrafo 1º Reglas generales
Articulo 52
Articulo 53
TITULO III De la probidad administrativa / Párrafo 2º De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 55 bis
Articulo 56
TITULO III De la probidad administrativa / Párrafo 3º De la declaración de intereses y de patrimonio
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 60
Articulo 60
Articulo 60
Articulo 60
TITULO III De la probidad administrativa / Párrafo 4º De la responsabilidad y de las sanciones
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
TÍTULO IV De la participación ciudadana en la gestión pública
Articulo 69
Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones.
Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior.
Articulo 70
Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.
Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.
Articulo 71
Articulo 72
Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70.
En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente.
Articulo 73
Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70.
La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa.
Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general.
Articulo 74
Articulo 75
Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley, con excepción de los gobiernos regionales, los que deberán constituir consejos de la sociedad civil según las normas de este Título.
Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana.