EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 4.465 DEL 29.11.01 REGULACIONES EXIGIDAS PARA LA HABILITACION DE LOS ALMACENES PARTICULARES. GARANTIA A TRAVES DE UNA BOLETA BANCARIA O POLIZA DE SEGURO, PARA MERCANCIAS QUE SOLICITAN EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL
R e s o l u c i ó n:
Modifíquese como se indica el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia por la resolución Nº 2.400 de 1985.
1. CAPITULO I
1.1 Intercálese en el numeral 4.8 después de la palabra "importación" la siguiente frase: "y Admisión Temporal". 1.2 Agréguese al numeral 4.8.5 la siguiente frase: "Esta disposición no será exigible tratándose de Admisiones Temporales". 1.3 Agréguese al numeral 4.8.9, después de la palabra "Particular" la siguiente frase: "o de Admisión Temporal, según corresponda".
2. CAPITULO III
2.1 Agréganse los siguientes numerales: 10.1.4 y 10.1.5
10.1.4. No se concederá el régimen de Admisión Temporal:
a) A aquellas mercancías que se encuentran clasificadas en las siguientes partidas y capítulos del Arancel Aduanero: Partida 0301 a 0304 Partida 0306 Partida 0307 Partida 0401 Partida 1506 a 1517 Partida 1101 Capítulo 2 Capítulo 8 Capítulo 6 Capítulo 19
b) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración de admisión temporal se encuentren procesados o condenados por los delitos contemplados en el art. 168º de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición. No podrán acogerse al régimen de Admisión Temporal los condenados por los mismos delitos señalados, hasta pasado tres años desde que hayan cumplido efectivamente la sentencia.
c) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren cancelado deudas aduaneras con documento bancario sin respaldo financiero.
10.1.5 El régimen de Admisión Temporal deberá ser garantizado ante el Servicio de Aduanas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 10.5.1 de este Capítulo y en el numeral 4.8 del Capítulo I. Quedan excluidas de esta obligación todas aquellas mercancías que se encuentren exentas del pago de la tasa establecida en el art. 106º de la Ordenanza de Aduanas.
3. ANEXO 18
3.1 Agréganse a las instrucciones de llenado de la declaración de admisión temporal, los siguientes numerales 9.3 y 9.4:
9.3 Número 9.4 Fecha
Estas instrucciones entrarán en vigencia a contar del 10 de diciembre de 2001. El texto íntegro de la presente resolución se encuentra en las Aduanas y para conocimiento de los interesados.-