Ministerio de Educación Pública
DECRETO N° 3.160, de 31 DE OCTUBRE DE 1979
FIJA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 681, DE
1974, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.396, DE 1978, Y
DEL DECRETO LEY NUMERO 2.838, DE 1979, QUE ESTABLECE NORMAS
PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE,
CIENCIA, PERIODISMO Y EDUCACION
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.519, de 20 de
noviembre de 1979)
NUM. 3.160.- Santiago, 31 de octubre de 1979.-
Considerando: 1. Que el decreto ley 681, de 1974, que creó
el Premio Nacional de Historia y modificó los Premios de
Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, fue modificado por
el decreto ley 2.396, de 1978.
2. Que dichos cuerpos legales han mantenido la vigencia
del artículo 7° de la ley 17.595, en lo referente al
derecho de la viuda y los hijos menores de los agraciados
con los galardones, a continuar percibiendo dicha pensión.
3. Que el decreto ley 2.396, de 1978, legisló sobre el
Premio Nacional de Arte y otorgó diversos beneficios a los
galardonados con dichos premios.
4. Que el decreto ley 2.838, de 1979, creó el Premio
Nacional de Educación.
5. Que es necesario contar con un texto definitivo, que
contenga las normas reglamentarias relativas a los Premios
Nacionales, conforme a las nuevas disposiciones legales
sobre la materia, y
Vistos: lo dispuesto en el artículo 72°, N° 2, de la
RECTIFICADO Constitución Política del Estado, artículo
10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974, y en los decretos
leyes 681, de 1974 y 2.396, de 1978,
DECRETO:
Fíjase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de
los Premios Nacionales de Historia, Literatura, Arte,
Ciencia, Periodismo y Educación:
TITULO I De los Premios
Articulo 1
ARTICULO 1° El Premio Nacional de Literatura se
otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor
chileno, cuya obra sea acreedora a esta distinción, a
juicio del Jurado señalado en el artículo 7°, letra a),
del presente Reglamento.
Articulo 2
ARTICULO 2° El Premio Nacional de Historia se otorgará
cada dos años al investigador de Historia Patria o a su
divulgador, que sea acreedor a este galardón, a juicio del
Jurado mencionado en el artículo 7°, letra b) de este
Reglamento.
Articulo 3
ARTICULO 3° El Premio Nacional de Arte se otorgará
cada un año alternativamente, en cada una de las siguientes
especialidades:
Artes Plásticas.
Artes Musicales.
Artes de la Representación.
Este galardón deberá conferirse, en forma indivisible,
al artista chileno que se haya distinguido, en el país o en
el extranjero, por la sobresaliente calidad de sus logros,
en cada una de las áreas enumeradas, a juicio del Jurado,
señalado en el artículo 7°, letra c) del presente
Reglamento.
En el área de Artes Plásticas se considerarán todas
aquellas actividades creadoras de carácter estrictamente
artístico realizadas, tanto en el plano como en el espacio
y por medio de cualesquiera de las expresiones y técnicas
actuales o futuras.
En el área de las Artes Musicales se considerarán las
actividades artísticas siguientes:
a) Composición Musical;
b) Dirección de Conjuntos;
c) Investigación musicológica;
d) Interpretación y Ejecución.
En el área de Artes de la Representación se
considerarán áreas:
Teatro y Danza. En el área del Teatro se comprenderán
las actividades artísticas siguientes:
a) La de Dramaturgo;
b) La de Director Teatral;
c) La de Actor;
d) La de Diseñador Teatral en Escenografía, Vestuario
o Iluminación.
En el área de Danza se comprenderá la actividad:
a) De coreógrafo;
b) De Intérprete Profesional de Danza;
c) De Diseñador de Danza en Escenografía, Vestuario o
Iluminación.
A partir de 1982, el orden en que se otorgarán los
Premios Nacionales de Arte será el fijado en el inciso 1°
del presente artículo y artículo 4° de la Ley de Premios
Nacionales.
Articulo 4
ARTICULO 4° El Premio Nacional de Ciencia se otorgará
cada dos años, al científico o equipo de científicos
chilenos cuya obra, en el campo de las ciencias puras o
aplicadas, del hombre o de la naturaleza, sea acreedora a
esta distinción, a juicio del Jurado a que se hace
referencia en el artículo 7° de la letra d) de este
Reglamento.
Articulo 5
ARTICULO 5° El Premio Nacional de Periodismo se
otorgará cada dos años a los periodistas que perteneciendo
al Registro Nacional de Periodistas sean acreedores a esta
distinción, a juicio del jurado mencionado en el artículo
7°, letra e) del presente Reglamento.
Será único y selectivo en las siguientes menciones:
Redacción, Crónica, Reportaje Gráfico y Dibujo
Periodístico.
Articulo 6
ARTICULO 6° El Premio Nacional de Educación se
otorgará cada dos años en forma indivisible al educador
que se haya destacado por sus dotes morales, pedagógicas e
intelectuales y por sus acciones relevantes en pro de la
educación nacional, y sea acreedor a este galardón a
juicio del Jurado señalado en el artículo 7°, letra f)
del presente Reglamento.
TITULO II De los Jurados
Articulo 7
ARTICULO 7° Los Premios señalados en los artículos
anteriores se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada
caso, de la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Ministro de Educación, que
lo presidirá, y un representante de cada una de las
siguientes instituciones: Academia Chilena del Instituto de
Chile, Sociedad de Escritores de Chile, PEN Club de Chile y
Consejo de Rectores.
b) El de Historia será presidido por el Ministro de
Educación e integrado por un representante de la Academia
Chilena de la Historia del Instituto de Chile, uno de la
Sociedad Chilena de Historia y Geografía y dos D. OF. de
Institutos o Departamentos de Historia de las Universidades,
designadas por el Consejo de Rectores.
c) El de Arte, en la mención de Artes Plásticas, por
el Ministro de Educación, que la presidirá; por un
representante designado por la Academia de Bellas Artes del
Instituto de Chile, uno por la Sociedad Chilena de Pintores
y Escultores, uno por la Facultad de Bellas Artes de la
Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
El de Arte, en la mención de Artes Musicales, por el
Ministro de Educación, que lo presidirá; por un
representante designado por la Academia de Bellas Artes del
Instituto de Chile, uno por la Asociación Nacional de
Compositores de Chile, uno por la Facultad de Ciencias y
Artes Musicales de la Universidad de Chile y uno por el
Consejo de Rectores.
El de Arte, en la mención de Artes de la
Representación, por el Ministro de Educación, que lo
presidirá; por un representante designado por la Academia
de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Sociedad
de Autores Teatrales de Chile, uno por la Facultad de
Ciencias y Artes Musicales (Departamento de Teatro) de la
Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
d) El de Ciencia lo presidirá el Ministro de
Educación, y será integrado por el Presidente de la
Comisión Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica, por el Presidente del Instituto de Chile y dos
representantes universitarios designados por el Consejo de
Rectores.
e) El de Periodismo será presidido por el Ministro de
Educación e integrado por el Presidente del Colegio
Nacional de Periodistas, un representante de los Consejos
Regionales de dicho Colegio, un representante de la Sociedad
de Escritores de Chile y uno del Consejo de Rectores,
elegido entre los catedráticos de las Escuelas de Artes de
la Comunicación o Escuelas de Periodismo, y
f) El de Educación estará compuesto por el Ministro de
Educación Pública, quien lo presidirá; un representante
de la Academia de Ciencias de la Educación del Instituto de
Chile, dos representantes del Colegio de Profesores, cada
uno de los cuales deberá pertenecer a un distinto nivel de
enseñanza, y que serán designados por el Consejo Nacional
de ese Colegio y un representante de las Facultades de
Educación de las Universidades chilenas, designado por el
Consejo de Rectores.
Además de las personas señaladas integrará todos los
Jurados por derecho propio el Asesor Cultural de la H. Junta
de Gobierno.
Articulo 8
ARTICULO 8° Los Jurados a que se refiere el artículo
anterior se constituirán en el mes de agosto del año en
que corresponda discernir el Premio, en la reunión que cite
al efecto el Ministro de Educación, y quedará constituido
por los miembros que asistan.
En todo caso deberá dejarse constancia en el acta de
constitución, de la citación hecha por carta certificada a
cada uno de los componentes del Jurado.
Articulo 9
ARTICULO 9° Los jurados a que se refiere el artículo
7° de este Reglamento se atendrán, para discernir el
premio que corresponda en cada caso, a las normas que a
continuación se indican y designará en su sesión
constitutiva un secretario, quien será su Ministro de Fe.
Además, los jurados tendrán un Secretario de Actas que
será designado por el Ministro de Educación en cada
oportunidad en que corresponda conferir estos premios, sin
derecho a voz ni voto.
El Secretario de Actas deberá convocar a los miembros
del Jurado para la fecha en que deba reunirse, levantar el
acta de constitución, redactar el fallo que éste acuerde y
comunicar al agraciado la concesión del premio. Deberá
además, transcribir, dentro de las 48 horas siguientes,
copia íntegra del Acta y del fallo del Jurado, a la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos para los
efectos contemplados en el artículo 22° del presente
Reglamento.
Asimismo, deberá comunicar el nombre del beneficiario
de la pensión vitalicia cuando el premio hubiese recaído
en un equipo de científicos, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 11° del decreto ley 681.
Articulo 10
ARTICULO 10° Los jurados emitirán sus correspondientes
fallos en un informe fundado, en el cual pondrán en relieve
la calidad y transcendencia de la obra realizada por la
persona que se considere que es N° 5). acreedora al premio.
Articulo 11
ARTICULO 11° Los jurados a que se refieren las letras
a), b), c), e) y f) del artículo 7° deberán otorgar los
respectivos premios en forma indivisible.
Articulo 12
ARTICULO 12° Los jurados, al seleccionar a los
postulantes a los premios propenderán, sin que ello
implique una obligación, a que dichos premios se confieran
alternadamente dentro de las distintas menciones, áreas o
niveles que comprende cada uno de ellos, salvo en lo
relativo al Premio de Arte que se conferirá cada año, en
la forma prevista en el artículo 3° de este Reglamento y
artículo 4° del decreto ley 681, de 1974.
Asimismo, los jurados establecidos en el decreto 681, de
1974, al discernir el premio correspondiente, deberán
considerar, y ponderar, entre otros, en cada caso, los
siguientes factores:
a) Edad y anteriores y futuras posibilidades que haya
tenido o tenga el postulante a obtener el galardón.
b) Dedicación y persistencia de la trayectoria del
postulante en su obra o producción.
c) Inclusión de valores nacionales patrios en sus
obras, cuando sea procedente.
d) Trascendencia nacional e internacional de su obra, y
e) Haber formado una escuela o estilo propio o haber
contribuido a la formación de nuevos valores en su
especialidad.
Articulo 13
ARTICULO 13° Para el otorgamiento del Premio Nacional
de Ciencias, se entenderá que éste comprende cualquier
área del conocimiento científico y se galardonará al
científico o equipo de científicos cuya obra se haga
acreedora a esta distinción, por su repercusión nacional
y/o internacional.
Articulo 14
ARTICULO 14° Para los efectos del artículo 5°, se
entenderá por:
a) Redactor.- El profesional, perteneciente a diarios o
revistas que escriba artículos de redacción o editoriales
sobre temas de índole nacional o extranjero.
b) Cronista o Reportero.- A la persona que realiza
labores periodísticas continuadas en crónicas de diarios,
revistas o agencias noticiosas.
c) Reportero Gráfico.- La persona que profesionalmente
entregue continuamente a diarios o revistas material
gráfico informativo de calidad, y d) Dibujante
Periodístico.- La persona que profesionalmente entregue
continuamente en diarios y revistas, dibujos de
información, ilustración o humorísticos de calidad.
Articulo 15
ARTICULO 15° Se entenderá que tienen derecho a optar
al Premio Nacional de Periodismo todos los periodistas
colegiados que ejerzan su profesión en los distintos medios
de comunicación del país.
Articulo 16
ARTICULO 16° El Jurado del Premio Nacional de Ciencias
para emitir un fallo tomará en consideración los
siguientes antecedentes:
a) La excelencia y originalidad del trabajo realizado.
b) Su repercusión nacional e internacional.
c) Su importancia en el desarrollo económico del país.
d) Si el científico o equipo de científicos a quien se
otorgue el Premio ha o no creado una escuela en su
respectiva disciplina, entendiéndose por tal la formación
de discípulos y la creación de vocaciones.
Articulo 17
ARTICULO 17° La Comisión Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica deberá proveer al Jurado que
debe discernir el Premio Nacional de Ciencia, de la
información pertinente, incluyendo opiniones sobre los
candidatos, de científicos de reputación, solicitada por
la Comisión. Esta información, cuyo objeto será sólo el
de completar la de los miembros del Jurado, deberá
contener, entre otras materias, lista de publicaciones de
trabajos originales con sus respectivas referencias, lista
de libros publicados y una especificación de la obra
docente realizada por los científicos que, a juicio de los
informantes, merezcan ser considerados como candidatos al
premio.
Articulo 18
ARTICULO 18° Los Premios a que se refieren los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto ley
681, y el artículo 1° del decreto ley 2.838, podrán
declararse desiertos, cuando a juicio del respectivo Jurado
no haya candidatos idóneos que se hagan merecedores a
ellos.
Articulo 19
ARTICULO 19° Los candidatos a los diferentes premios
deberán ser propuestos de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 9° del decreto ley 681, de 1974, por las
siguientes entidades o personas:
a) Instituciones de reconocida solvencia intelectual en
la materia.
b) Tres o más personas que hayan sido agraciadas con el
premio respectivo.
c) Las Facultades Universitarias pertinentes, y d) Los
candidatos al Premio Nacional de Educación por las personas
o entidades anteriormente señaladas y por el Consejo
Nacional del Colegio de Profesores de Chile.
Sin embargo, con respecto a las instituciones a que se
refiere la letra a) de este artículo, el Jurado analizará
previamente la solvencia de éstas en la o las materias en
que efectúan su proposición, con independencia de la
propuesta misma.
No se consideran como proponentes idóneos las
Instituciones que tengan interés o actividades tangenciales
en la disciplina o arte en que se otorgue el Premio.
Las propuestas que se formulen por las Instituciones y
personas señaladas anteriormente, se harán mediante un
informe documentado de méritos que será entregado en la
Secretaría del Instituto de Chile con tres meses de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba conferirse
el galardón.
Articulo 20
ARTICULO 20° Las propuestas de candidatos a los Premios
Nacionales a que se refiere el artículo anterior no tienen
carácter taxativo ni limitativo. En consecuencia, sólo son
para el Jurado, antecedente importante, pudiendo conferir el
premio a alguno de los candidatos indicados por las
Instituciones o personas señaladas en esa disposición o
por otras, y debiendo tener presente que, dentro del
espíritu general de estas distinciones, está el que sean
otorgadas al valor más destacado dentro del área que cada
una comprende.
Las propuestas sólo serán válidas para el período en
que se presenten, debiendo renovarse en cada oportunidad en
que se desee postular a uno o más candidatos al Premio.
Articulo 21
ARTICULO 21° Los Jurados a que se refieren las letras
a), b), c), d), e) y f) del artículo 7°, deberán reunirse
durante el mes de agosto del año que corresponda discernir
el Premio y deberán emitir su fallo en el plazo máximo de
30 días, a contar de su constitución.
Las deliberaciones y toda la información de que se haya
dispuesto para discernir los respectivos Premios, serán
confidenciales.
Para los efectos de dejar constancia de las
deliberaciones del Jurado y del fallo se levantarán sendas
Actas.
El Acta en que consten las deliberaciones y la
información que el Jurado tuvo a la vista para discernir
los respectivos premios, será estrictamente confidencial.
El texto correspondiente del fallo será ampliamente
difundido.
En el caso de que el número de candidatos al premio
respectivo sea superior a 6, el Jurado podrá proceder a
efectuar preselección de ellos, mediante procedimientos
convencionales, tratando de dejar sólo 2 ó 3 candidatos
finalistas, de entre los cuales deberá designar al
galardoneado.
El Jurado otorgará el Premio por simple mayoría y con
el número de miembros que asista a la reunión respectiva.
Articulo 22
ARTICULO 22° El Secretario-Abogado de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, llevará un Registro de los
Premios Nacionales, con indicación del nombre del agraciado
y de su pseudónimo, en su caso, y el año al que
corresponde el Premio.
TITULO III Del Premio y la pensión vitalicia
Articulo 23
ARTICULO 23° Los agraciados con los Premios Nacionales
de Literatura, Historia, Arte, Ciencia, Periodismo y
Educación tendrán derecho a recibir un diploma y a
percibir la suma de $ 370.500 (trescientos setenta mil
quinientos pesos), reajustable según la variación del
Indice de Precios al Consumidor, a contar del 1° de enero
de 1978, suma que estará afecta a lo dispuesto en el
artículo 17°, N° 23, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establecida en el artículo 1° del decreto ley 824, de
1974.
Con respecto al Premio Nacional de Ciencias, dicha suma
será distribuida en partes iguales cuando se premie a un
equipo de científicos.
Articulo 24
ARTICULO 24° Cada uno de los premios que se otorgue de
conformidad a lo establecido en el presente decreto,
llevará anexo el derecho del agraciado a percibir una
pensión vitalicia equivalente a la suma de $ 15.900 (quince
mil novecientos pesos), que se reajustará, en forma
automática, de acuerdo a las normas establecidas en el
Título V del decreto ley 670, de 1974, y sus
modificaciones.
Esta pensión vitalicia estará sujeta a las normas
tributarias vigentes y será compatible, en su totalidad,
con cualquiera otra pensión o remuneración que el
beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.
Cuando se premie a un grupo de científicos, recibirá
la pensión vitalicia el integrante de dicho equipo que el
Jurado determine.
Articulo 25
ARTICULO 25° En caso de fallecimiento del beneficiario
de la pensión vitalicia, tendrán derecho a percibir esta
pensión en los porcentajes que se indican en el artículo
26° del presente Reglamento, su viuda y sus hijos menores.
Articulo 26
ARTICULO 26° Para los efectos del reparto del monto de
la pensión vitalicia establecida en el artículo 24° del
presente Reglamento, entre la viuda y los hijos menores de
los beneficiarios de los premios señalados en los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del decreto ley
681, y decreto ley 2.838, de 1979, se seguirán las
siguientes normas:
1°) En caso de que el beneficiario deje viuda e hijos
menores, el monto de la pensión se repartirá entre la
viuda e hijos menores, correspondiéndole un 50% de dicha
pensión a la viuda y el otro 50% a sus hijos menores,
quienes tendrán derecho a acrecer entre sí.
2°) Si no hay viuda, corresponderá toda la pensión a
los hijos menores, por partes iguales para cada uno. Lo
mismo ocurrirá en el caso de que ésta fallezca o de que
contraiga nuevo matrimonio, pudiendo acrecer entre ellos.
3°) Si no hay hijos menores, corresponderá toda la
pensión a la viuda. Lo mismo sucederá cuando todos éstos
hayan llegado a la mayor edad o si fallecieren.
El derecho a la pensión o a la parte proporcional que
le corresponda cesará automáticamente el día en que el
menor beneficiado cumpla su mayoría de edad.
Para los efectos de la administración y percepción de
esta pensión, los menores deberán tener un tutor o curador
y para ello se aplicarán las reglas que al respecto señala
el Título XIX del Libro I del Código Civil.
Articulo 27
ARTICULO 27° La pensión vitalicia que tienen derecho a
percibir, las viudas e hijos menores de aquellos que
hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de
Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las
leyes 7.368, 11.479, 16.746 y 17.595, se ajustará a las
normas que para estos efectos se establecen en el artículo
anterior.
Articulo 28
ARTICULO 28° Para los efectos de conceder la pensión
vitalicia señalada en el artículo 11° del decreto ley
681, los beneficiarios o sus viudas e hijos menores deberán
presentar una solicitud al Ministerio de Hacienda a la que
acompañarán los siguientes documentos:
a) Un certificado otorgado por el Secretario-Abogado de
la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en que
conste la obtención del Premio.
El Secretario-Abogado otorgará el certificado
correspondiente a la sola petición verbal del interesado.
b) Los certificados que acrediten el parentesco con el
premiado en los casos que corresponda.
El solicitante deberá indicar en la solicitud a que se
refiere el inciso 1° del presente artículo, la Tesorería
Provincial por la cual prefiera percibir la pensión
vitalicia.
Articulo 29
ARTICULO 29° Una vez acreditados con estos antecedentes
el derecho a percibir la pensión vitalicia a que se
refieren los artículos 23° y siguientes del presente
Reglamento, el Ministerio de Hacienda ordenará que se haga
el pago respectivo de dicha pensión, a contar de la fecha
que corresponda, a la Tesorería Provincial que el
solicitante haya indicado en su solicitud.
Articulo 30
ARTICULO 30° Los galardonados con el premio y la
pensión copulativamente, podrán acogerse a los beneficios
del Servicio Médico Nacional de Empleados en lo relativo a
atención de Medicina Curativa de la ley 16.781, y a las
prestaciones dentales tarifadas que otorga dicho servicio.
Las cotizaciones correspondientes contempladas en el
artículo 14° de la ley 16.781, ascendentes al 2% global
deberán calcularse sobre la pensión vitalicia, porcentaje
que se retendrá en la respectiva liquidación de pago de la
pensión y se remitirá de inmediato al Servicio Médico
Nacional de Empleados.
Articulo 31
ARTICULO 31° Los Premios Nacionales establecidos en el
decreto ley 681 y en el decreto ley 2.838, serán entregados
a los agraciados en ceremonia solemne, en la que, junto con
el premio en dinero, recibirán un diploma que llevará las
firmas del Jefe de Estado y del Ministro de Educación.
Articulo 32
ARTICULO 32° A partir de la fecha de la publicación
del presente Reglamento en el "Diario Oficial", quedan
derogadas todas las normas reglamentarias anteriores que se
hubiesen dictado sobre la materia.
Articulo 33
ARTICULO 33° Las disposiciones de este Reglamento, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley
2.396, de 1978, rigen a contar del 1° de enero de 1978,
salvo aquellas referentes al Premio Nacional de Educación,
que regirán desde la fecha de publicación en el "Diario
Oficial" de este decreto.
Articulo 1
ARTICULO 1° TRANSITORIO Mientras la Academia referida
en el artículo 7° letra f) de este Reglamento no tenga
existencia legal, hará sus veces la Academia de Ciencias
Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile.
Articulo 2
ARTICULO 2° TRANSITORIO Para los efectos de conferir el
Premio Nacional de Educación correspondiente al año 1979,
las propuestas a que se refiere el artículo 9° del decreto
ley 681, de 1974, deberán formularse antes del 29 de
noviembre del presente año, debiendo conferirse dicho
premio el día 31 de diciembre de 1979.