ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA CAMARON NAILON LETRA N) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713
Núm. 947 exento.- Santiago, 21 de diciembre de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.713; los Decretos Supremos Nº 611 de 1995, Nº 286 de 2001 y el Decreto Exento Nº 923 de 2001, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la Resolución Nº 2015 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
1. Que la unidad de pesquería de Camarón nailon (Heterocarpus reedi) se encuentra individualizada en el artículo 2º letra n) de la Ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley.
2. Que mediante Resolución N° 2015 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley citada.
3. Que el Decreto Exento N° 923 de 2001, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería la cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial.
D e c r e t o :
Articulo 1
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de camarón nailon, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la misma ley, correspondientes al año 2002, son los siguientes:
ARMADOR ENE-MAR ABR-AGO SEP-DIC TOTAL
AGUAFRIA S.A. PESQ. 100,829 91,812 84,583 277,224 AMANCAY LTDA., PESQ. 49,343 44,930 41,392 135,665 BAYCIC BAYCIC, MARIA 89,693 81,672 75,242 246,607 BRAVAMAR Y CIA. LTDA., EMP.PESQ. 95,511 86,970 80,122 262,603 CAMANCHACA S.A., CIA. PESQ. 1,198 1,091 1,005 3,294 CONCEPCION LTDA., PESQ. 7,432 6,767 6,235 20,434 COSTA AFUERA S.A. PESQ. 4,398 4,004 3,689 12,091 EL GOLFO S.A., PESQ. 27,907 25,411 23,410 76,728 GONZALEZ RIVERA, MARCELINO 2,454 2,235 2,059 6,748 ISLADAMAS S.A., PESQ. 207,584 189,020 174,137 570,741 MENDOZA GOMEZ, GASTON 1,081 0,984 0,906 2,971 MOROZIN BAYCIC, MARIA ANA 51,445 46,844 43,156 141,445 MOROZIN YURECIC, MARIO 116,027 105,650 97,332 319,009 PACIFICO SUR S.A., PESQ. 0,098 0,090 0,083 0,271 PESCA MARINA LTDA., SOC. 134,389 122,370 112,736 369,495 QUINTERO LTDA. SOC PESQ. 27,777 25,293 23,302 76,372 QUINTERO S.A., PESQ. 202,389 184,289 169,780 556,458 RADES LTDA., PESQ. 32,795 29,862 27,511 90,168 RUBIO AGUILAR, FRANCISCO 0,887 0,808 0,744 2,439 SIRIUS ACHERNAR LTDA., PESQ. 89,438 81,439 75,027 245,904 SOCOVEL LTDA., SOC.PROC.ALIM. 46,027 41,911 38,611 126,549 SUNRISE S.A. PESQUERA 58,453 53,226 49,035 160,714 UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO 5,845 5,322 4,903 16,070
En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante Decreto Exento Nº 923 de 2001, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente.
En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.
Articulo 2
Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713.
Los armadores podrán ejercer la opción contemplada en el artículo 7º dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario correspondiente.
Articulo 3
Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura.