Aprueba el Reglamento del decreto N° 1,000, de 24 de marzo de 1943, que refunde las diversas disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Núm. 3,355.- Santiago, 27 de septiembre de 1943.- En uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, he acordado y
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyas disposiciones fueron refundidas en un solo texto por decreto N.° 1,000, de 24 de marzo próximo pasado, en la parte en que se entrega a la Dirección General de Impuestos Internos, su aplicación y fiscalización.
Articulo 1
Artículo 1°. En el presente Reglamento la expresión
"la ley" significará la Ley de Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas, y la expresión "la Dirección", la Dirección
General de Impuestos Internos.
Articulo 2
Art. 2° Los Intendentes, Gobernadores y demás
autoridades que dispongan de la fuerza pública, deberán
proporcionarla a los funcionarios de la Dirección, sin otro
trámite que la presentación del carnet que acredite su
calidad, cada vez que éstos la requieran para el
cumplimiento de las funciones que les encomienda el
artículo 2° de la ley.
Los jueces Letrados y demás autoridades judiciales, a
solicitud escrita, extenderán las órdenes de allanamiento
que los funcionarios a que se refiere el inciso anterior les
soliciten para el mejor cumplimiento de sus labores
fiscalizadoras.
Articulo 3
Art. 3° Los que deseen instalar fábricas de alcoholes,
licores y cervezas, deberán solicitar de la Dirección la
autorización correspondiente para instalarse.
En la solicitud deberán consignarse los siguientes
datos:
a) Nombre o razón social con que girará la fábrica,
justificada, en este último caso, con el contrato o la
escritura de constitución;
b) Ubicación del establecimiento;
c) Capital comercial;
d) Productos que se elaborarán;
e) Nombre, firma y domicilio legal de la persona
autorizada para firmar y tramitar los documentos
relacionados con el impuesto.
Además, deberán acompañarse a la solicitud los
siguientes documentos:
a) Planos horizontales y verticales, por duplicado, de
todas las dependencias que constituyan la fábrica, a una
escala que permita apreciar debidamente las instalaciones;
b) Inventario valorizado, también, por duplicado, de
los terrenos, edificios, maquinarias, útiles y enseres de
la misma, y
c) Dos ejemplares de cada una de las marquillas o
etiquetas con que expendan en el comercio sus productos,
indicando, cuando se trate de licoristas, la capacidad del
envase de cada licor. Toda modificación en la capacidad de
los envases deberá ser comunicada a la Dirección antes de
utilizar el nuevo envase.
Articulo 4
Art. 4° Las instalaciones de las fábricas de
alcoholes, licores y cervezas deberán hacerse de acuerdo
con las instrucciones que imparta la Dirección.
Las fábricas de alcoholes y licores tendrán estanques
aforados, en recinto cerrado, de capacidad suficiente para
almacenar sus productos y aquellas materias primas cuya
fiscalización lo requiera. Las primeras deberán además
ser susceptibles de sellarse desde la unión de la tapa de
la caldera de alambique, hasta la salida de los estanques
receptores de alcoholes.
La Dirección podrá autorizar el funcionamiento de
alambiques ambulantes, siempre que el interesado en efectuar
la destilación disponga de las instalaciones a que se
refiere el inciso anterior y haya solicitado oportunamente
el permiso prescrito en el artículo 3° de la ley. El
funcionamiento de dichos alambiques se efectuará de acuerdo
con las instrucciones que la Dirección imparta.
Las fábricas de cervezas deberán también tener
estanques aforados de capacidad suficiente para almacenar
las cervezas en fermentación y reposo.
Articulo 5
Art. 5° La Dirección resolverá acerca de las
solicitudes de instalaciones de nuevas fábricas, aprobando
los planos presentados o indicando, en su caso, las
modificaciones que estime necesarias para la debida
fiscalización.
Articulo 6
Art. 6° Los fabricantes estarán obligados a
proporcionar los elementos necesarios para practicar el
aforo de sus estanques, operación de cuyo resultado se
levantarán actas subscritas por el funcionario que
intervenga y por el interesado.
Todo estanque aforado deberá estar provisto de tubo de
nivel y escala graduada.
En las fábricas que empleen contadores mecánicos,
éstos serán verificados por la Dirección.
Los sellos colocados en los aparatos, cañerías,
estanques y demás accesorios, se anotarán en un libro
especial, en el cual se dejará constancia de cada vez que
se levanten o repongan, bajo la firma del empleado del
impuesto y del representante de la fábrica.
Articulo 7° Ter
Art. 7° Terminada la instalación de la fábrica, el
interesado deberá solicitar permiso de la Dirección para
iniciar el funcionamiento, permiso que esta Oficina
otorgará previa constancia de que las instalaciones se han
hecho con arreglo a la resolución a que se refiere el
artículo 5° de este Reglamento.
Articulo 8
Art. 8° Las modificaciones que deseen introducirse en
las fábricas establecidas, no podrán ser ejecutadas sin
autorización de la Dirección.
Articulo 9
Art. 9° La Dirección queda facultada para impedir el
funcionamiento de toda fábrica que no dé cumplimiento a
las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las
acciones judiciales que correspondan.
Articulo 10
Art. 10. Los fabricantes estarán obligados a tener los
instrumentos necesarios para pesar las materias primas y
productos elaborados que lo requieran, para los efectos de
la contabilidad tributaria.
Articulo 11
Art. 11. Los comerciantes, embotelladores e importadores
a que se refiere el artículo 4° de la ley, deberán
proporcionar, en el acto de inscribirse, los siguientes
datos según les correspondan:
a) Nombre o razón social con que girará el negocio,
justificada en este último caso con el contrato o la
escritura de constitución;
b) Ubicación del establecimiento u oficina comercial;
c) Capital comercial;
d) Especificación de los productos comprados o
interesados y vendidos en el año anterior a la
inscripción. Se darán las mismas indicaciones sobre los
productos embotellados, y
e) Nombre, firma y domicilio legal de la persona
autorizada para firmar y tramitar los documentos
relacionados con el impuesto.
Articulo 12
Art. 12. Los comerciantes de alcoholes y licores, sean
por mayor o menor, no podrán instalarse en el mismo local
de las fábricas de estos productos.
Asimismo, las fábricas de alcoholes deberán funcionar
en locales separados de las de licores, salvo el caso de los
fabricantes de aguardientes no aromatizados, pisco y coñacs
naturales, que envasen sus propios productos.
Articulo 13
Art. 13. Los fabricantes, productores o comerciantes de
bebidas alcohólicas que las vendan bajo marcas que las
distingan en el mercado, deberán entregar a la Dirección
dos ejemplares de cada una de sus marquillas, acompañadas
de una copia del certificado de inscripción de la marca de
fábrica respectiva, otorgado por la Oficina de Propiedad
Industrial.
Para obtener el certificado a que se refiere el inciso
2° del artículo 5° de la ley, los interesados deberán
acreditar ante la Dirección su calidad de productores,
fabricantes o embotelladores de bebidas alcohólicas.
En las marquillas que se empleen en los envases deberá
anotarse, en castellano su contenido, expresado en
centílitros el nombre del licor y su grado alcohólico.
Asimismo deberá anotarse el nombre del fabricante y el
lugar de origen del producto, con caracteres claramente
legibles.
Si alguno de estos requisitos se estampan en los
envases, no serán obligatoria su anotación en las
marquillas respectivas. El uso de marquillas en que se ha
omitido algún requisito en envases en que no esté
estampada la indicación omitida, será sancionado con las
penas señaladas en el artículo 66 de la ley.
La Dirección podrá prohibir el uso de marquillas en
las cuales las indicaciones de que trata el inciso anterior
se disimulen por medios destinados a impedir o dificultar su
lectura.
Articulo 14
Art. 14. Los libros especiales de contabilidad que
deberán llevar los fabricantes y comerciantes sometidos a
la ley, serán los siguientes:
a) Fabricantes de alcoholes, licores y cervezas: Libro
diario de producción, impuesto y expendio;
b) Embotelladores de bebidas fermentadas e importadores:
Libro de bodega e impuesto;
c) Comerciante por mayor de alcoholes, licores y bebidas
fermentadas: Libro de bodega;
d) Fabricantes de mostos concentrados: Libro de
producción y expendio;
c) Comerciantes autorizados para expender uvas: Libro de
compras y ventas;
f) Exportadores de vinos: Libro de entradas y salidas;
Articulo 15
Art. 15. Los fabricantes de alcoholes, licores y
cervezas a que se refiere la letra a) del artículo
anterior, deberán entregar al Inspector respectivo, dentro
de los diez primeros días de cada mes, una copia del folio
del libro de contabilidad correspondiente al mes anterior.
Los gremios a que se refieren las letras b), c), d), e)
y f) enviarán únicamente un estado en que se indique, en
resumen, el movimiento habido en el mes.
Articulo 16
Art. 16° Los funcionarios del impuesto podrán
practicar inventarios de las exigencias de los artículos
gravados por la ley, cada vez que lo estimen necesario, y el
dueño de la fábrica o comercio deberá proporcionar los
elementos que sean menester para efectuar este trabajo.
Para facilitar la ejecución de los inventarios, los
comerciantes por mayor, de licores y bebidas fermentadas
embotelladas, deberán tener un recinto especial destinado
únicamente a mantener sus existencias de estos productos.
Articulo 17
Art. 17. Los fabricantes y comerciantes sometidos a la
ley mantendrán una oficina dentro del local de su fábrica
o comercio, con los elementos necesarios, donde se tendrán
los libros de contabilidad, a fin de que se puedan efectuar
los trabajos inherentes a ellos, todo lo cual estará a
disposición de los funcionarios del impuesto.
Articulo 18
Art. 18. Las muestras de alcoholes, licores, sidras y
cervezas se captarán en tres botellas de capacidad mínima
de sesenta y ocho centílitros, una de las cuales quedará
en poder del interesado, debidamente individualizada,
lacrada y sellada.
Los fabricantes y comerciantes de alcoholes y bebidas
alcohólicas, serán responsables del estado y limpieza y
esterilización de las botellas y corchos que se empleen en
las muestras.
Articulo 19
Art. 19. En las fábricas y lavanderías de azúcar, y
en todos aquellos establecimientos en que se produzcan
melazas, deberá llevarse un libro en que se anote la
cantidad producida, indicándose en el caso de ventas, el
nombre y domicilio del comprador. Este libro deberá
exhibirse a los funcionarios de Impuestos Internos cada vez
que lo soliciten.
Articulo 20
Art. 20.- Derogado
Articulo 21
Art. 21. Derogado
Articulo 22
Art. 22. Para fabricar aparatos de destilación,
rectificación, sacarificación y deshidratación, deberá
pedirse autorización a la Dirección.
Articulo 23
Art. 23. Los fabricantes e importadores de aparatos que
se indican en el artículo anterior, o de parte de ellos,
deberán inscribirlos, antes de solicitar su movilización
de las fábricas o aduanas, en los Registros de la
Dirección.
El traslado de estos aparatos se efectuará con guía de
libre tránsito, subscrita por el funcionario de Impuestos
respectivo, en la cual conste el número de alambique y el
lugar de su destino.
Tanto los certificados de inscripción como las guías
de movilización serán conservados por el interesado, quien
los exhibirá al personal inspectivo cada vez que éste los
solicite.
Articulo 24
Art. 24. Los aparatos de destilación, rectificación,
sacarificación y deshidratación, o parte de ellos, que
estén en receso o se encuentren en poder de importadores,
fabricantes o comerciantes, deberán permanecer sellados por
los funcionarios del Impuesto.
De esta operación se dejará constancia en actas
firmadas por dichos funcionarios y por el interesado.
Articulo 25
Art. 25. Para los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 18 de la ley, los productores y
comerciantes por mayor de alcoholes potables no podrán
venderlos sino a los compradores autorizados, cuyas nóminas
la Dirección distribuirá, en el mes de febrero de cada
año a las diversas inspecciones de su dependencia.
Articulo 26
Art. 26. Los comerciantes por mayor de alcoholes
potables deberán tener recintos cerrados de capacidad
suficiente para almacenar todos los alcoholes que reciban.
Articulo 27
Art. 27. Los dueños de farmacias y boticas que deseen
vender alcohol potable para usos distintos de la bebida,
deberán solicitar autorización, en el mes de enero de cada
año a la Dirección. Esta Oficina les concederá la
autorización sólo en el caso de que se garantice que el
alcohol no será expendido para la bebida, y fijará la
cuota máxima de alcohol potable que el solicitante podrá
adquirir en el año para ese fin. Para fijar esa cuota, la
Dirección se basará en el consumo que el establecimiento
haya tenido en años anteriores, o si se tratara de negocios
recién establecidos la fijará discrecionalmente, tomando
como base el movimiento de negocios similares en categoría.
El grado del alcohol a que se refiere el inciso anterior
no podrá ser alterado por los expendedores. Se presumirá
que el alcohol es de origen clandestino cuando en los
reconocimientos se comprueben diferencias superiores a un
grado, sean de exceso o de déficit, con respecto a las
graduaciones anotadas en las guías de libre tránsito
correspondientes.
Los comerciantes autorizados deberán someterse en todo
a las instrucciones que dicha repartición les imparta, a
fin de controlar la destinación de los alcoholes que
expendan.
La falta de cumplimiento a las instrucciones a que se
refiere el inciso anterior, autorizará a la Dirección para
cancelarles la inscripción.
Articulo 28
Art. 28. Para emplear substancias especiales en la
desnaturalización de alcoholes destinados a fines
industriales determinados y a usos científicos, el
interesado deberá solicitar autorización por escrito a la
Dirección, y proporcionarle muestras del desnaturalizante
que desea utilizar, indicando las proporciones en que los
agregará al alcohol, y el producto que con éste
elaborará.
Las desnaturalizaciones especiales sólo se permitirán
cuando los alcoholes así tratados estén destinados a
establecimientos cuyo giro principal sea derivado de una
industria en que se emplee como materia prima el alcohol.
Estos alcoholes deberán ser desnaturalizados antes de
salir del destilatorio de origen, salvo autorización
especial de la Dirección.
La Dirección resolverá la solicitud, previo estudio de
la aptitud del desnaturalizante propuesto.
Las desnaturalizaciones especiales no se concederán en
ningún caso por partidas inferiores a cien litros, salvo
casos calificados por la Dirección.
Articulo 29
Art. 29. El alcohol deshidratado destinado a mezclarse
con la nafta, deberá desnaturalizarse antes de que salga de
la fábrica productora y movilizarse con guía de libre
tránsito.
Artículo ... Las cuotas de alcohol potable que se fijen
cada año, de conformidad con el artículo 92° de la ley,
podrán ser producidas solamente por los destilatorios a que
hayan sido asignadas.
Se exceptúan de esta disposición los propietarios o
arrendatarios de dos o más destilerías, quienes podrán
producir las cuotas de sus propios destilatorios o de los
que tienen en arrendamiento, en aquella o aquellas de las
fábricas que estimen convenientes, previa autorización de
la Dirección.
Articulo 30
Art. 30. Las guías de libre tránsito a que se refiere
el artículo 23 de la ley, serán confeccionadas de acuerdo
con los modelos que proporcione la Dirección y costeadas
por el interesado.
Los libretos de guías deberán ser foliados y timbrados
por la Dirección, para cuyo efecto los interesados
deberán, antes de usarlos, solicitar de la Oficina de
Impuestos respectiva el foliamiento y timbraje de los
mismos.
Articulo 31
Art. 31. Sólo podrán expedir guías de libre tránsito
los funcionarios de la Dirección, a petición del
interesado y previa exhibición por parte de éste de los
comprobantes de pago del impuesto, salvo cuando se trate de
los alcoholes a que se refieren los artículos 26 y 27,
inciso 4° de la ley.
Articulo 32
Art. 32. Las sanciones correspondientes a la
movilización de alcoholes, sin la guía de libre tránsito
respectiva, y a los que se encuentren en el comercio con una
graduación inferior a la establecida en el artículo 22 de
la ley, o con una proporción de impurezas mayor que la
tolerada para que sean considerados potables, recaerán
sobre el tenedor del producto, sin perjuicio de la acción
judicial que éste pueda entablar en contra del remitente de
los alcoholes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos
calificados y siempre que constare fehacientemente quién es
el dueño de los alcoholes a que dicho inciso se refiere, la
Dirección podrá hacer recaer dichas sanciones en su
contra.
Articulo 33
Art. 33. La movilización de los alcoholes deberá
hacerse en envases metálicos, sellados por un funcionario
del Impuesto salvo autorización especial de la Dirección
que será concedida sólo en casos calificados.
Articulo 34
Art. 34. Todo envase que contenga alcohol en tránsito,
deberá llevar adherida en parte visible una marquilla
firmada por un funcionario del Impuesto, en la que se
indiquen la materia prima de la cual se elaboró el alcohol,
el grado alcohólico del líquido, su proporción de
impurezas, cuando se trate de alcohol potable, el número de
la guía y la cantidad de litros contenidos en el envase.
Articulo 35
Art. 35. Los tenedores de alcohol deberán conservar en
su poder un ejemplar de la guía de libre tránsito y
exhibirla al personal del Impuesto, cada vez que éste lo
solicite.
Las empresas de transportes, al exigir la guía de libre
tránsito a que se refiere el artículo 24 de la ley, por
los alcoholes que reciban y despachen, darán aviso a la
Oficina de Impuestos Internos del lugar a que dichos
alcoholes vayan destinados, indicando la cantidad
transportada, el nombre y domicilio del remitente y del
consignatario.
Articulo 36
Art. 36. Adóptese como alcoholímetro oficial el
centesimal "Gay Lussac".
Los fabricantes y comerciantes por mayor de alcoholes y
los fabricantes de licores estarán obligados a poseer los
alcoholímetros necesarios para la medida de los alcoholes,
debidamente controlados, y, además, las tablas de
corrección respectivas.
Articulo 37
Art. 37. Las fábricas que desearen cambiar las materias
primas que estuvieren elaboradas por otras destinadas a
producir de distinto impuesto, deberán solicitar
autorización, por escrito, de la Dirección, y no podrá
iniciarse la elaboración de la nueva materia prima, sin que
todos los alcoholes producidos anteriormente hayan sido
rectificados o desnaturalizados. El que no lo hiciere
pagará el impuesto correspondiente a los alcoholes
industriales y quedará sometido en todo al régimen de esta
clase de alcoholes.
Articulo 38
Art. 38. La exención de impuestos a los alcoholes
destinados a usos médicos y científicos que empleen los
establecimientos fiscales o municipales, deberá ser pedida
a la Dirección de Impuestos por el director del servicio o
del establecimiento.
Las instituciones de beneficencia privada que obtengan
esta misma franquicia, deberán también pedir a la
Dirección, que las autorice para retirar de las fábricas
los alcoholes que adquieran. La solicitud respectiva será
subscrita por el director de la institución, quien deberá
acreditar en el primer pedido su calidad de tal e indicar el
decreto que ha concedido la liberación.
Una vez recibido el alcohol solicitado, el jefe del
servicio deberá comunicar por oficio, a la Dirección, la
fecha de recepción del alcohol y la conformidad con la
cantidad solicitada.
Los establecimientos fiscales, municipales o de
beneficencia que obtengan alcoholes liberados de impuesto,
en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley,
deberán llevar un libro especial, en el que anotarán las
adquisiciones e inversiones de los alcoholes, debidamente
comprobadas.
Articulo 39
Art. 39. El impuesto sobre los alcoholes se cobrará en
conformidad al número de litros que indiquen los estanques
aforados a los contadores mecánicos, en su caso, reducido a
litros de alcohol absoluto a la temperatura de quince grados
centesimales.
Articulo 40
Art. 40. Por el alcohol impuro que se venda para ser
rectificado en otra fábrica el impuesto se pagará de
acuerdo con el número de litros que marquen los estanques o
contadores de la fábrica de origen.
Las diferencias que se notaren entre la cantidad de
litros a cien grados de alcohol indicada en la guía de
libre tránsito con que se haya movilizado el producto, y
los litros a cien grados reconocidos por el funcionario de
Impuestos en la fábrica de destino se pagarán
inmediatamente como alcohol potable, y el impuesto será de
cargo del dueño de esta última.
Articulo 41
Art. 41. Para los efectos de la tasación del impuesto,
se concederá una tolerancia por mermas de rectificación
hasta el seis por ciento (6%) en los destilatorios
agrícolas y hasta el tres por ciento (3%) en los
industriales.
En los establecimientos deshidratadores, se tolerará
una merma hasta del seis por ciento (6%) en la
deshidratación de los alcoholes, y los excesos sobre la
tolerancia indicada pagarán impuesto como alcohol potable.
Articulo 42
Art. 42. La Dirección estará autorizada para
desnaturalizar las flegmas que se entreguen a rectificar,
con substancias que no entorpezcan el proceso de la
rectificación las cuales deberán ser proporcionadas por el
fabricante; o bien para exigir dispositivos mecánicos
especiales que garanticen que las flegmas entregadas a
rectificar no serán usadas con otro objeto.
Las flegmas deberán ser rebajadas con agua, hasta
dieciséis grados centesimales, en los casos en que no se
proceda de acuerdo con el inciso anterior.
Articulo 43
Art. 43. Por las diferencias superiores a un ocho por
ciento (8%) en envases de madera y de tres por ciento (3%)
en cualquiera otro envase que se encontraren entre las
exigencias de alcoholes anotadas en los libros y las que
arrojaren los inventarios que se practiquen en las
fábricas, se girará el impuesto correspondiente como
alcohol potable.
Cuando la pérdida sea ocasionada por fuerza mayor, el
interesado deberá solicitar de la Dirección la exención
del impuesto por la partida perdida dentro de los treinta
días después de producida la pérdida.
La Dirección podrá considerar como incluídas entre
las provocadas por fuerza mayor de eximir de impuesto las
mermas verificadas en las existencias mantenidas largo
tiempo en los recintos sellados oficiales, siempre que, en
casos calificados, se compruebe que dichas pérdidas deben
su origen a causas naturales inevitables.
Si transcurriere el plazo indicado sin que se hiciere el
pedido de exención, el interesado perderá todo derecho a
ella.
Articulo 44
Art. 44. El impuesto se girará por los funcionarios de
la Dirección de boletines que se extraerán de
libros-talonarios foliados, cuyo modelo confeccionará para
este objeto dicha Oficina, y los Tesoreros Comunales
recibirán sin más trámites, el valor que indiquen estos
boletines.
El ejemplar correspondiente a la Tesorería llevará una
divisional, en la cual bajo su firma el Tesorero indicará
el nombre del contribuyente y la cantidad recibida,
divisional que remitirá en cada caso directamente a la
Dirección.
Articulo 45
Art. 45. Si se dejare de pagar un boletín de cobro de
impuesto por mermas o pérdidas de alcoholes, la Dirección
podrá suspender el despacho de los productos gravados hasta
que se efectúe el entero, sin perjuicio del cobro judicial
del impuesto adeudado.
Articulo 46
Art. 46. Las botellas en que, conforme al artículo 31
de la ley, deben ser envasados los licores nacionales, no
podrán tener una capacidad superior a un litro.
Los fabricantes deberán declarar ante la Dirección, la
capacidad de cada uno de los tipos de botellas en que
envasen los licores, indicando a la vez el contenido neto de
líquido que cada uno lleve, dato que deberá coincidir con
el que se estampará en la marquilla, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 13 del presente
Reglamento.
Para los efectos de la capacidad total y contenido neto
de los envases a que se refiere el inciso anterior, se
aceptará una diferencia hasta de un tres por ciento (3%) de
exceso o de déficit.
Los fabricantes que no cumplan con las disposiciones del
presente artículo, serán sancionados con las penas
señaladas en el artículo 66 de la ley.
Articulo 47
Art. 47. Las fábricas que produzcan alcohol para
elaborar piscos, no podrán destilar los vinos que se
destinen a tal objeto mientras no esté totalmente terminada
la destilación de las piquetas y residuos de la
vinificación.
Articulo 48
Art. 48. Queda prohibido designar con el nombre de
piscos los líquidos cuya fabricación y cualidades no se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.
Articulo 49
Art. 49. El nombre de pisco queda reservado a los
aguardientes que provengan de la destilación de los vinos
de uvas producidas dentro de la zona pisquera y obtenidos
por medio de alambiques que, a juicio de la Dirección
General de Impuestos Internos, garanticen la calidad del
producto.
En las fábricas donde se produzcan alcoholes para
elaborar piscos no se podrá dar comienzo a la destilación
de piquetas y residuos de la verificación, mientras tanto
no esté totalmente terminada la de los vinos que se
destinen a tal objeto.
Sin embargo, en casos calificados, y a pedido del
fabricante, se permitirá invertir el orden de las
destilaciones.
Los alcoholes que vayan a emplearse en la elaboración
de piscos, deberán almacenarse en estanques absolutamente
separados de los que contengan productos cuyo origen no
permita darles igual destino.
Articulo 50
Art. 50. No podrán emplearse en la elaboración del
pisco las cabezas y las colas sin previa rectificación.
Articulo 51
Art. 51° Los aguardientes destinados a la elaboración
de piscos deberán ser transportados y conservados en
vasijas de madera, pero, en casos calificados, el Servicio
de Impuestos Internos podrá autorizar, para estos efectos,
otras vasijas en las condiciones que determine.
La elaboración de piscos deberá efectuarse en vasijas
de madera como asimismo su conservación, salvo, cuando el
Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada,
autorice otra clase de vasija.
Articulo 52
Art. 52°. Los piscos deberán, además, reunir los
siguientes requisitos de composición: Alcohol mínimo por
ciento en volumen: para los corrientes, 30%; para el
especial, 35%; para los reservados o añejos, 40%, y para el
tipo Gran Pisco, 50%.
Para los tipos de exportación, el alcohol por ciento DS
2152 1950 en volumen deberá ser para los corrientes, 42%;
para los especiales, reservados o añejos, 46%.
Sin embargo, se podrá aceptar una tolerancia, sólo
para los efectos del despacho, de hasta medio grado
alcohólico entre el determinado por el fabricante y el
señalado por el boletín de análisis respectivo.
Articulo 53
Art. 53. El embotellamiento de los piscos deberá
efectuarse dentro de la Zona pisquera y únicamente por los
productores e instituciones formadas exclusivamente por los
mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Dirección General de Impuestos Internos podrá, en casos
calificados, autorizar que la embotellación de piscos se
efectúe en otras ciudades del territorio de la República.
Articulo 54
Artículo 54° La botella pisquera deberá ser de
cualquier forma o color. Su contenido deberá ser de 665
centímetros cúbicos. No obstante, la capacidad de las
botellas pisqueras que se exporten se conformará a lo que
exigen los reglamentos o costumbres del país respectivo.
Se establece una tolerancia de 3% para la capacidad
líquida fijada.
La Dirección, a solicitud de los interesados, podrá
permitir el empleo de botellas de mayor capacidad para
envasar los piscos añejos que se expendan en el país.
Articulo 55
Art. 55. La botella de pisco deberá llevar estampado en
su etiqueta: el nombre del productor y lugar de origen, su
designación de pisco corriente o especial; el alcohol por
ciento en volumen que contiene; la cantidad de licor y la
frase: "Industria Vitivinícola Chilena".
Las etiquetas para la embotellación de pisco y
aguardientes, actualmente en uso, llevarán impresa la
palabra "Pisco o Aguardiente", atravesando en forma
horizontal sobre la marquilla, con letra de un centímetro
de alto y en colores resaltantes.
Articulo 56
Art. 56. Queda prohibido el uso en las etiquetas de los
piscos y de bebidas en general, de palabras que,
pronunciadas o escritas en determinadas formas, puedan
inducir a error respecto a la procedencia o calidad de los
mismos.
Articulo 57
Art. 57. El Departamento de Enología y Viticultura,
velará por el fomento de la industria pisquera y, al
efecto, difundirá entre los productores las normas y
procedimientos técnicos que tiendan a tal fin.
Articulo 58
Art. 58. Las destilerías productoras de alcoholes
destinadas a la elaboración de piscos, en actual
funcionamiento, que tengan instalados estanques metálicos y
cuenten con vasijas de igual clase para su transporte,
podrán continuar usándolos, pero si renovasen total o
parcialmente ese material deberán dar cumplimiento a las
disposiciones del artículo 51 del presente Reglamento.
Articulo 59
Art. 59. Los embotelladores de piscos que mantengan en
el establecimiento de embotellamiento alcoholes y
aguardientes, que no cumplan con las condiciones
establecidas en el inciso 6° del artículo 33 de la ley,
deberán guardarlos en recintos sellados absolutamente
separados de los alcoholes destinados a la elaboración de
piscos.
Articulo 60
Art. 60. En conformidad con lo dispuesto en el artículo
90 de la ley, la Dirección fijará la producción máxima
de licores que cada fabricante podrá elaborar, libre del
impuesto adicional de quince pesos ($ 15) por litro.
El impuesto adicional gravará los licores en la parte
que exceda de la cuota fijada y se girará y pagará en la
forma que lo dispone el artículo que sigue.
Articulo 61
Art. 61. El impuesto establecido a los licores se
pagará por ingresos de dinero en Tesorería antes de que el
producto salga de la fábrica, y se girará en la forma
indicada en el artículo 44 de este Reglamento.
El pago del impuesto se acreditará por medio de fajas
de reconocimiento que se adherirán a las botellas, de
manera que el líquido no pueda extraerse sin romper
aquéllas. Dichas fajas las adquirirán los fabricantes a
precios de costo en las Tesorerías correspondientes, previa
orden expedida por el funcionario de Impuestos.
La tasación del impuesto a los licores se efectuará
inmediatamente después de terminada su elaboración
considerándose al efecto los datos que arrojen las
planillas de fabricación respectivas.
Para aplicar el impuesto a los licores que se fabriquen
a base de vino, se estimará que el vino empleado tiene una
graduación alcohólica de doce grados centesimales.
Articulo 62
Art. 62° Si el precio de venta a que los fabricantes DS
4484 1948 expenden sus licores, incluídos en éste el valor
de los impuestos y envases, recargado en un veinte por
ciento (20%), resultare superior a $110 el litro, se
cobrará duplicado el impuesto fijado en el inciso 1° del
artículo 33° de la ley, modificado por la ley 8,762, de 15
de marzo de 1947.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a los importadores, distribuidores y comerciantes por mayor
de licores.
En las guías de libre tránsito con que se movilicen
licores deberá indicarse el precio de venta, de acuerdo con
las disposiciones contempladas en los incisos anteriores.
Cualquiera infracción a lo dispuesto en este artículo
será sancionada de acuerdo con el artículo 66° de la ley.
Articulo 63
Artículo 63°.- Derogado.-
Articulo 64
Art. 64. Los fabricantes e importadores de licores
deberán imprimir en las fajas de reconocimiento que
utilicen, el nombre o razón social con que giran.
Articulo 65
Art. 65. Prohíbese a los fabricantes, comerciantes e
importadores de licores tener en sus establecimientos fajas
de reconocimiento que hayan sido usadas.
Se presume que han sido usadas las fajas que se
encuentren en los establecimientos indicados y que no estén
adheridas a las botellas o no figuren anotadas como saldo de
fajas sin usar en el libro de contabilidad respectivo,
cuando se trate de fabricantes o de importadores.
La Dirección procederá a destruir las fajas aludidas
en los incisos precedentes.
Articulo 66
Art. 66. Sólo a los fabricantes de licores inscritos se
les permitirá mantener en sus establecimientos licores
embotellados sin la faja de reconocimiento correspondiente,
o con ella dentro de recinto sellado sin haber pagado el
impuesto, siempre que sus existencias estén anotadas en sus
libros de contabilidad especial.
Articulo 67
Art. 67°. Los fabricantes de licores entregarán
diariamente al funcionario de Impuestos que los fiscalice,
planillas de fabricación, embotellación, pago de impuesto
y fajadura de los mismos, las que se confeccionarán de
acuerdo con los modelos los que adopte la Dirección.
Articulo 68
Art. 68. Las pérdidas que excedan de tres por ciento
(3%) en la fabricación de licores a base de maceraciones y
de uno por ciento (1%) en las que se use otro procedimiento,
pagarán el impuesto establecido en el artículo 33 de la
ley.
Articulo 69
Art. 69. Las diferencias que se comprobaren entre las
cantidades anotadas en los libros de contabilidad y las
existencias que arrojaren los inventarios, pagará
Articulo 70
Art. 70. Los alcoholes y vinos que se reciban en las
fábricas como materias primas, deberán ser reconocidos por
el funcionario antes de entrar a los recintos oficiales, y
se establecerá en cada caso su graduación alcohólica.
Los fabricantes de licores estarán obligados a mantener
en sus establecimientos una romana para el peso de esos
productos, y un alambique Sallerón para determinar el grado
de los vinos que reciban y empleen.
Articulo 71
Art. 71. Los fabricantes que, en conformidad con el
inciso 4° del artículo 33 de la ley se consideren con
derecho a pagar sólo la mitad del impuesto de licores,
respecto de los aguardientes que produzcan, deberán pedir a
la Dirección en el mes de diciembre de cada año, que se
les incluya en el Rol que dicha Oficina confeccionará para
el año siguiente.
Igual obligación tendrán los fabricantes de piscos y
las cooperativas pisqueras, quienes tendrán derecho a esta
franquicia solamente por los piscos elaborados con productos
de las viñas de su propiedad.
La Dirección, previo estudio de las solicitudes,
incluirá en el Rol mencionado en el inciso 1° de este
artículo a aquellos productores que en realidad tengan
derecho a gozar de esta franquicia, y en el mes de enero
siguiente dará a conocer el Rol a las Oficinas de su
dependencia.
Para poder gozar de la franquicia indicada, los
productores deberán estampar en las marquillas que empleen
con los envases, con un tipo de letra que domine las demás
especificaciones de ellas, las palabras "Pisco" o
"Aguardiente" según los casos.
Articulo 72
Art. 72. Los fabricantes de piscos y las cooperativas
pisqueras que, junto con elaborar piscos de sus propios
viñeros, elaboren y embotellen productos de materias primas
adquiridas de terceros, gozarán de la franquicia que
contempla el inciso 4° del artículo 33 de la ley, sólo en
cuanto se refiere a los productos obtenidos de materias
primas de sus propias viñas o de las asociadas a las
cooperativas pisqueras.
Articulo 73
Art. 73. Los licores no podrán movilizarse sino
provistas de guías de libre tránsito, firmados por un
funcionario de Impuesto.
Se considerarán de fabricación clandestina los licores
que se encuentren fuera de las fábricas o de las aduanas
sin la guía de libre tránsito a que se refiere el inciso
precedente.
Articulo 74
Art. 74. La Dirección estará facultada para permitir
el empleo de alcoholes impuros en las maceraciones de
aquellos licores que requieran este procedimiento, debiendo
en tal caso el alcohol ser producido por el mismo licorista,
quien para este efecto se instalará en las condiciones que
determine dicha Oficina.
En todo caso los productos elaborados, de acuerdo con lo
establecido en el inciso anterior, no deberán exceder el
límite de impurezas tolerado.
Articulo 75
Art. 75. Los Tesoreros Comunales deberán enviar a la
Dirección, antes del día 5 de cada mes, un estado en que
se detallará el número de fajas de reconocimiento vendidas
durante el mes anterior, indicando el nombre de cada
fabricante.
Articulo 76
Art. 76. En los licores que hayan pagado el impuesto en
conformidad a la ley, se aceptará una tolerancia hasta de
un grado alcohólico entre el señalado por la guía de
libre tránsito con que dichos productos deben movilizarse y
el que resulte del reconocimiento que efectúe la
Dirección.
Se considerarán como de producción clandestina los
licores que se encuentren en el comercio con fuerza
alcohólica que sobrepase la tolerancia acordada en el
inciso anterior.
Articulo 77
Art. 77. Se considerará viña toda plantación de vid
de superficie superior a quinientos metros cuadrados, y
también las de superficie inferior a la indicada con cuyo
fruto se elaboren vinos o chichas.
Articulo 78
Art. 78°. Para los efectos del artículo 93°, de la
ley, se considerará como nueva viña toda plantación de
vid que se haga en terrenos no ocupados por viñas a la
fecha de la promulgación de la ley.
Asimismo, se estimará como nueva viña el reemplazo que
se haga de una viña de uva de mesa por otra de vid
vinífera.
Si una viña o parte de ella fuera arrancada por haber
sido expropiado el terreno en que se hallaba, podrá la
Dirección autorizar que se trasplante una superficie igual
de vid, sin que el trasplante quede afecto al pago del
impuesto establecido en el artículo 93° de la ley.
Todo replante deberá hacerse en un plazo no superior a
dos años de arrancada la plantación antigua. En casos
calificados, la Dirección podrá ampliar el plazo para
efectuar los replantes.
En las plantaciones, replantes o trasplantes de
viñedos, no podrá emplearse otros cepajes que los
siguientes:
En viñedos de riego: Cabernet franco, Cabernet
Sauvignon, Cot Rouge o Malbeck, Merlot, Verdot, Pinot en
general, Semillón, Sauvignon, Riesling, Pedro Jiménez,
Muscadelle y Macabel.
En viñedos de secano: Además de los anteriormente
señalados los que a continuación se indican: Carignan,
Moscatel de Alejandría o uva Italia y País.
No obstante, el Ministerio de Agricultura, por decreto
fundado, con informe de los Departamentos de Defensa
Agrícola y de Producción Agraria, tendrá facultades para
ampliar o restringir las variedades que podrán emplearse en
las plantaciones, replantes o trasplantes.
Las plantaciones con cepa País, sólo serán permitidas
en los casos calificados por la Dirección de Producción
Agraria y Pesquera, por intermedio del Departamento de
Defensa Agrícola y con informe favorable del Departamento
de Producción Agraria.
La circunstancia de ser un suelo de menor productividad
agraria, a que se refiere la letra e), del artículo 93°,
de la ley, será calificada por el Departamento de
Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y
Forestales, del Ministerio de Agricultura.
Todo convenio con particulares que celebre el Ministerio
de Agricultura o sus organismos dependientes, referente a
plantaciones o trasplantes, de acuerdo con lo prescrito en
la letra f), del artículo 93°, de la ley, deberá ser
aprobado por decreto supremo. Para la dictación de tales
decretos se tendrá presente, como uno de los antecedentes
del convenio correspondiente, un informe que sobre el
acuerdo deberá evacuar el Departamento de Producción
Agraria.
Los propietarios de las viñas o predios particulares
con quienes se celebren los acuerdos mencionados remitirán
a la Dirección copias autorizadas de los decretos y de los
convenios respectivos, a más tardar, dentro del mismo año
en que se efectúen las plantaciones o los trasplantes.
El Ministerio de Agricultura o sus organismos
dependientes, no celebrarán más de un convenio de los
expresados con un mismo propietario.
Las plantaciones que realicen las facultades de
Agronomía dependientes de Universidades reconocidas por el
Estado, con fines de enseñanza o experimentación, deberán
ser aprobadas por el Departamento de Producción Agraria y
autorizadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura.
Para los efectos del pago del impuesto de plantación,
se entiende por suelos de rulo o secano aquellos que sólo
reciben aguas de los siguientes orígenes: lluvia directa;
lluvias acumuladas en tranques o represas construídas
dentro del mismo predio en que se encuentre la superficie
regada y de aguas elevadas por medios mecánicos; y, por
terrenos de riego, todos los demás.
Quien transforme por cualquier causa una viña de secano
en viña de riego, deberá pagar la diferencia de impuesto
correspondiente y tendrá que comunicar la transformación a
la Dirección dentro del año en que se dé término a ella.
Si se solicita autorización para plantar viñas de rulo
o secano, manifestándose que se hará en laderas con
gradiente superior al seis por ciento, la Dirección
comprobará antes de pronunciarse, si efectivamente el
terreno respectivo tiene la gradiente exigida por la letra
f), del artículo 93°, de la ley, para cuyo efecto
levantará un plano con curvas de nivel de la superficie
correspondiente.
Tratándose de terrenos de gradiente irregular, no se
autorizará la plantación si más del veinte por ciento de
la superficie a plantarse tiene pendiente inferior al seis
por ciento.
En todo caso, las plantaciones en laderas deberán ser
efectuadas en curvas de nivel.
Para los efectos de la ley, se entenderá por plagas,
cualquier organismo vivo u otro de naturaleza especial, como
los virus, capaz de producir perjuicios directos o
indirectos en las plantas.
Para gozar de la exención de impuesto a que se refiere
la letra e), del artículo 93°, de la ley, podrá invocarse
la plaga "Margarodes Vitium Oiard", cuyo control, a juicio
del Ministerio de Agricultura, es actualmente impracticable.
La existencia de dicha plaga deberá ser certificada por el
Departamento de Defensa Agrícola de ese Ministerio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Ministerio de Agricultura, por decreto fundado, con informe
de los Departamentos de Defensa Agrícola y de Producción
Agraria, podrá ampliar o restringir las clases de plagas
que podrán invocarse para la exención.
Cuando se trate de plantaciones de vides destinadas a
uvas de mesa, el Ministerio de Agricultura indicará
expresamente, en el informe pertinente, las variedades de
cepajes que podrán emplearse.
Articulo 79
Art. 79. La obligación establecida en el artículo 36
de la ley, deberá ser cumplida dentro del mismo año
calendario en que se efectúe la plantación de la viña.
Articulo 80
Art. 80°. El impuesto a las nuevas viñas que establece
el artículo 94° de la ley, deberá pagarse en el mismo
año de su plantación.
Las viñas inscritas en Impuestos Internos, en el Rol DS
294 1965 Especial de Uva de Mesa, no podrán ser traspasadas
al Rol General de Viñas Viníferas, ni ser destinadas a la
producción de vinos, aún en el caso de pagar el impuesto
que afecta a las viñas viníferas, con excepción de las
plantaciones efectuadas en la provincia de Atacama y en la
Zona Pisquera de la provincia de Coquimbo, previo informe
favorable del Ministerio de Agricultura.
Las viñas plantadas para uva de mesa podrán ser
traspasadas al Rol de Viñas Viníferas a petición escrita
de los interesados, siempre que acrediten haber enterado en
arcas fiscales el impuesto que se menciona en el inciso
anterior.
No se permitirá que los viñateros, cuyas plantaciones
estén situadas fuera de la zona pisquera establecida en el
artículo 33° de la ley, que en una comuna tengan una o
más viñas dedicadas a la fabricación de vinos o chichas,
puedan plantar cepas de las llamadas de mesa sin pagar el
impuesto del referido artículo 94°.
En las escrituras de arriendo de viñas de mesa se
deberá dejar constancia de que la totalidad de las uvas
debe ser destinada al consumo en el estado fresco o a la
fabricación de bebidas analcohólicas. La falta de esta
declaración expresa en el contrato dará lugar a considerar
que existe un acuerdo tácito al respecto.
Articulo 81
Art. 81. Toda división o parcelación de un viñedo,
por venta, partición o cualquiera otra causa, deberá ser
comunicada por el propietario o su representante legal a la
Dirección dentro del plazo de un mes después de inscrita
la escritura de transferencia o transmisión respectiva.
Articulo 82
Art. 82. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 39 de la ley, se prohibe en la marquilla de los
vinos embotellados las palabras "Viña", "Chacra", "Chateau"
y demás análogas, cuando el producto no provenga de un
viñedo existente en el predio que indica la marquilla.
Articulo 83
Art. 83. Los envases en que se expendan los vinos no
embotellados deberán llevar una marquilla con el nombre del
productor o comerciante que haya hecho el despacho,
marquilla en la cual se indicará, además, la clase del
vino y el grado alcohólico de éste.
Articulo 84
Art. 84. Todo vendedor de vinos que movilice una partida
de este producto que, de acuerdo con el artículo 133 de
este Reglamento, haya debido ser analizado, dejará
constancia en la guía de libre tránsito de que trata el
artículo 7° de la ley, del número y fecha del boletín de
análisis respectivo, del nombre y ubicación del
Laboratorio que haya practicado esta operación y de la
graduación alcohólica que se haya determinado en dicho
análisis.
Articulo 85
Art. 85. El tenedor de vinos estará obligado a
conservar en su poder la guía de libre tránsito indicada
en el artículo que precede y deberá exhibirla a los
funcionarios de Impuestos cada vez que éstos la soliciten.
La falta de la guía de libre tránsito en poder del
tenedor del vino será sancionada de acuerdo con el
artículo 66 de la ley. Igual sanción recaerá sobre el
vendedor del vino que no estampare en la guía de libre
tránsito los datos a que se refiere el artículo 84 de este
Reglamento.
Articulo 86
Art. 86. Las sanciones establecidas en el artículo 77
de la ley, recaerán sobre el tenedor a cualquier título de
la bebida alcohólica falsificada, sin perjuicio de la
acción judicial que éste pueda entablar en contra del
dueño o del remitente de la misma bebida.
Articulo 87
Art. 87. Los Inspectores de Impuestos podrán exigir
muestras de vinos en las bodegas de los productores y de los
comerciantes, sean por mayor o menor, en las estaciones
ferroviarias y, en general, en cualquier sitio, local o
vehículo en que se encuentren vinos en elaboración,
depósito, tránsito o venta.
Las muestras serán tomadas por el interesado, en
presencia del Inspector, en tres ejemplares, cada uno de los
cuales constará de dos botellas de capacidad mínima de
sesenta y ocho centílitros, las que serán
individualizadas, lacradas y selladas por el funcionario del
Impuesto ante el interesado. Un ejemplar de la muestra
quedará en poder del tenedor o poseedor del producto.
Las muestras deben captarse de una sola vasija, pero
darán fe de la totalidad del vino de igual clase que,
según declaración del interesado, haya en el sitio donde
se toma la muestra.
Los funcionarios del Impuesto dejarán constancia de su
actuación en acta por cuadruplicado, uno de cuyos
ejemplares quedará en poder del interesado.
Articulo 88
Art. 88. Cuando el dueño del vino no se encontrare
presente en el acto de la toma de muestras, la operación se
efectuará con intervención de cualquiera de los empleados
o del representante de la empresa transportadora, quienes
deberán subscribir las actas respectivas.
En caso de resistencia para entregar las muestras, el
Inspector requerirá el auxilio de la fuerza pública, a fin
de captarlas y las actas las firmará el empleado de
Carabineros en defecto de las personas a quienes hubiere
correspondido hacerlo.
Los propietarios, administradores o empleados de las
empresas de transportes que entrabaren o impidieren a los
funcionarios de la Dirección la captación de muestras de
los vinos en tránsito, sufrirán las mismas sanciones que
corresponderían, en igual caso, al dueño o tenedor del
vino, sin perjuicio de que se proceda en la forma indicada
en el inciso anterior.
Articulo 89
Art. 89. Las muestras de vinos deberán ser enviadas por
los interesados al local de la Inspección de Impuestos
respectiva.
Las demoras en la remisión de muestras que sean
imputables al interesado, no serán consideradas para los
efectos del plazo de doce días a que se refiere el
artículo 44 de la ley.
Después de transcurrido el plazo de 12 días a que se
refiere el artículo 44 de la ley para practicar el
análisis el tenedor de vino podrá disponer de él; pero
quedará responsable de las sanciones y multas que establece
la ley si el vino no cumple con las condiciones exigidas por
el presente Reglamento.
Articulo 90
Art. 90. La Dirección podrá ordenar la agregación de
anticépticos a las muestras de vinos cuyo proceso de
fermentación no haya terminado en el momento de ser
captadas.
Articulo 91
Art. 91. La Dirección fijará el valor de los análisis
que en virtud de lo establecido en el inciso 4° del
artículo 44 de la ley, practiquen los laboratorios
particulares que ella designe.
Articulo 92
Art. 92. Los tenedores de vinos enfermos deberán dar
aviso por escrito al Inspector respectivo, indicando el
objeto a que se deseen destinarlos. El funcionario del
Impuesto acusará recibo del aviso y procederá a tomar las
muestras correspondientes.
Articulo 93
Art. 93° Todo aquel que desee destilar vinos genuinos
deberá dar aviso de su propósito a la Inspección de
Impuestos correspondiente. El funcionario respectivo
procederá de inmediato a reconocer la partida y a captar
muestras de ella.
Los laboratorios del Servicio practicarán los análisis
de acuerdo con las determinaciones que fija la Dirección y
calificará en todo caso si el vino es o no genuino.
Si el resultado del análisis diere como calificación
"APTO", se autorizará de inmediato su destilación, previa
desnaturalización con 500 gramos de cal apagada por
hectólitro que proporcionará el interesado. En caso
contrario se aplicarán las disposiciones del artículo
130° de este reglamento.
En la destilación se autorizará, como máximo, una
merma del 3% del alcohol total del vino destilado, conforme
al grado determinado en el análisis.
Articulo 94
Art. 94. El impuesto sobre la producción de vinos se
girará en roles que comprometerán separadamente a las
viñas de cada comuna y será pagado por los interesados en
la Tesorería Comunal respectiva.
Este impuesto se girará a nombre de las personas que
figuren en el Rol de Viñedos como propietarios, y según la
superficie y clasificación con que aparezca la viña en el
Rol.
Articulo 95
Art. 95° Las viñas de riego no se considerarán
frutales sino después de que hayan transcurrido dos años
completos desde la fecha de su plantación y las de secano o
rulo después de tres años, sin perjuicio de que el
propietario se acoja a lo dispuesto en el artículo 46° de
la ley si en las épocas indicadas la viña no es aún
productiva o tiene una producción muy escasa.
Para los efectos del pago del impuesto, se incluirán,
entre los viñedos de riego los que estén plantados en
terrenos de vega, o húmedos por naturaleza.
Articulo 95
Art. 95° A. Todo productor de vino o chichas, deberá
presentar al Servicio antes del 15 de mayo una declaración
detallada de su cosecha correspondiente al año en que la
haya obtenido, en formulario que proporcionará la
Dirección. Esta declaración podrá ser rectificada antes
del 1° de junio, en caso de que la cosecha definitiva
obtenida por el productor sea menor o mayor a la declarada
primitivamente.
Igual obligación tienen los viñateros cuyas viñas
están inscritas en el Rol Especial de Uvas de Mesa, por las
cosechas de uvas que obtengan.
Articulo 96
Art. 96. Los cálculos de rendimiento se harán sobre la
base de la constatación que el personal de la Dirección
haga anualmente de las producciones obtenidas en un número
prudencial de viñas de cada comuna.
Para el control de estas comprobaciones así como
también de las producciones reales de las viñas a que se
refiere el artículo siguiente, es obligación de los
viñateros hacer numerar las vasijas y pintar en cada una de
ellas su número de orden y la capacidad de litros. Con
estos datos se formará un inventario detallado, del cual se
dejará un ejemplar en la bodega y se enviará copia en
triplicado a la Inspección respectiva.
Estos inventarios serán revisados por las Inspecciones
y se colocará el "visto bueno" al ejemplar que ha quedado
en la bodega del productor.
En las vasijas de forma geométrica conocida, no se
aceptarán diferencias entre la capacidad que se indique y
la que se obtenga por el cálculo. Para las vasijas que no
sean de forma geométrica, se aceptará una tolerancia de
cinco por ciento (5%) entre la capacidad determinada por el
cálculo y la anotada.
Los interesados deberán comunicar por escrito a la
respectiva Inspección de Impuestos, los ajustes y otros
arreglos que hagan variar sensiblemente la capacidad de las
vasijas.
Articulo 96
Art. 96° A. Para los efectos de determinar el impuesto
sobre la producción de vinos no se considerarán las
borras, las que no se estimarán como producción de vinos.
Se entenderá por borras el subproducto semilíquido no
potable, resultante de la decantación natural del vino en
bruto, con una graduación alcohólica no inferior al 5% de
alcohol en volumen.
Los Servicios de Impuestos Internos, para los efectos de
determinar el impuesto sobre la producción de vinos,
descontarán el seis por ciento (6%) de dicha producción
por concepto de borras.
Para los efectos señalados en el inciso que precede,
todo descuento por capítulo de borras de la producción
sólo podrá hacerse a petición del interesado y siempre
que se acredite fehacientemente por el productor el volumen
total de borras que hubiere obtenido, mediante el
certificado del destilatorio correspondiente o por otro
medio que establezca el Director General de Impuestos
Internos.
Articulo 97
Artículo 97° Para acogerse al derecho de reclamo que
el inciso 2° del artículo 46° de la ley otorga a los
productores que obtengan una cosecha inferior a lo menos en
un diez por ciento de la estimación oficial, será
indispensable que el reclamante pruebe en forma fehaciente
la cosecha obtenida.
El reclamo deberá formularse por escrito ante la
respectiva Oficina de Impuestos Internos, con expresión de
las causas que han motivado la menor producción y de la
cantidad de litros de vinos o chichas cosechados.
Además a la presentación deberán agregarse los
siguientes antecedentes:
a) Un inventario detallado de la existencia de vinos a
la fecha de la presentación, con indicación del número de
orden de las respectivas vasijas, su cubicación y número
de litros que contienen;
b) Copia de la declaración de existencia de vinos de
años anteriores que debió presentarse de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 207° de este Reglamento; ventas
de estos vinos efectuadas hasta la fecha del inventario a
que se refiere la letra a) de este artículo y existencia a
la fecha del inventario, con indicación del número de
orden de las vasijas, cubicación y cantidad de litros que
contienen. En este caso de no haber habido ventas de estos
vinos en el período transcurrido desde la fecha de la
declaración hasta la fecha del inventario, deberá dejarse
especial constancia, y
c) Documentos que acrediten que se encuentra al día en
el pago de los impuestos correspondientes al año anterior y
que ha eliminado el excedente que se le ha determinado.
Para acogerse al beneficio que acuerda el artículo 84°
de la ley a los viñeros que sean perjudicados por alguna
helada de gran intensidad, será condición indispensable
que este perjuicio sea comunicado por escrito a la
Inspección correspondiente dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se haya producido.
La Inspección procederá a visitar la viña con el
objeto de comprobar los efectos de la helada, y remitirá la
solicitud con su informe a la Dirección.
Después de hecha la vendimia, si ésta ha resultado
inferior a la estimación oficial, podrá el interesado
pedir al Ministerio de Hacienda la rebaja de la cuota de
excedente que pudiera corresponderle.
Articulo 98
Art. 98. Las fajas de impuesto para los vinos y sidras
embotelladas serán adquiridas por los interesados en la
Tesorería Comunal correspondiente, previa exhibición de
una orden de compra otorgada por el funcionario de Impuesto
respectivo.
Las órdenes de compra serán válidas dentro del mes
calendario en que hayan sido giradas.
Las fajas para productos nacionales deberán ser
destinadas a productos importados.
Articulo 99
Art. 99. Los embotelladores e importadores de vinos y
sidras que expendan estos productos embotellados deberán
imprimir a las fajas de impuesto que utilicen su nombre y el
precio de venta autorizado por la faja.
Para la aposición de las fajas, la Dirección podrá
exigir el empleo de substancias especiales, a fin de evitar
que sean extraídos de las botellas.
Articulo 100
Art. 100. Prohíbese a los embotelladores, comerciantes
e importadores de vinos y sidras tener en sus
establecimientos fajas de impuesto que hayan sido usadas.
La Dirección podrá destruir las fajas aludidas en el
inciso precedente.
Articulo 101
Art. 101. En el ángulo superior derecho de las
marquillas se adherirá un sello de tres por cuatro
centímetros con la siguiente indicación: "precio de venta
máximo sin envase, $..." Las cifras tendrán el tamaño de
un centímetro cada una.
Si la botella fuese de una capacidad inferior de
doscientos centímetros cúbicos, el sello será sólo de
dos por tres centímetros, y las cifras de cinco
centímetros.
Para la determinación del precio de venta se entenderá
por envase exclusivamente la botella que contenga el vino.
Articulo 102
Art. 102. Para los efectos contemplados en el artículo
48 de la ley, se considerará botella, el envase cuya
capacidad no sea superior a mil centímetros cúbicos.
Ar. 103. Sólo a los embotelladores de vinos y sidras
inscritos se les permitirá mantener en sus establecimientos
estos productos embotellados sin la faja de impuesto
correspondiente, siempre que dichas existencias estén
anotadas en sus libros de contabilidad especial.
Los productores que embotellen vino para su consumo
particular, deberán inscribirse y hacer las anotaciones
correspondientes en el libro de contabilidad a que se
refiere el inciso anterior.
Articulo 104
Art. 104. Los comerciantes que tengan en su poder vinos
y sidras embotellados sin el sello que indique el precio de
venta máximo o con uno que no corresponda a la faja de
impuesto adherida a la botella, caerán bajo las sanciones
del artículo 66 de la ley.
Articulo 105
Art. 105. En el caso de que los embotelladores de vinos
y sidras despacharen botellas destinadas a muestras sin
valor, deberán indicar el precio comercial del artículo,
el que no podrá ser inferior al que tenga el producto
similar en el comercio minorista de la localidad respectiva,
y sobre este precio se fijará el monto del tributo.
Articulo 106
Art. 106. Para los efectos del artículo 51 de la ley,
se considerará envase cerrado todo aquél cuya tapa
(corcho, tapón, etc.) permita transportar el envase, sin
temor de que el líquido contenido se derrame e impida la
entrada del aire al interior.
No se considerarán envases cerrados las botellas en la
cuales se mantenga en los locales de expendio al público,
para su consumo inmediato, la chicha o el vino a granel, aun
cuando la botellas lleven un tapón de papel o un corcho
sobrepuesto que puede ser retirado sin necesidad de emplear
medio mecánico alguno.
Como envases cerrados de capacidad inferior a diez
litros, sólo se podrán emplear la botella común o
botellones especiales de tipo aprobado por la Dirección.
Articulo 107
Art. 107. Las Tesorerías Comunales deberán enviar a la
Dirección, antes del día 5 de cada mes, un estado en el
que se detallará el número de fajas para vinos y sidras
vendidas durante el mes anterior, con indicación del tipo
de las fajas y de su valor total. Dichos estados se harán
en formularios confeccionados por la Dirección.
Articulo 108
Art. 108. Los fabricantes de sidras o de otras bebidas
fermentadas, deberán solicitar por escrito autorización de
la Dirección para ejercer dicho giro, y proporcionarán los
datos consignados en el artículo 11 del presente
Reglamento.
Articulo 109
Art. 109. Los fabricantes de bebidas fermentadas
estarán obligados o otorgar a los compradores guías de
libre tránsito, en las que se dejará constancia de la
cantidad de litros vendidos y del nombre y domicilio del
consignatario.
Artículo ... El impuesto que afecta a los comerciantes
en vinos al por mayor por las ventas que hagan en envases
distintos de la botella deberá ser pagado dentro de los
quince primeros días del mes siguiente al de las ventas.
La mora para el cobro de intereses penales, se contará
a partir desde el día 16. No obstante, los contribuyentes
que hubieren retirado de las oficinas de Impuestos Internos
las órdenes de ingreso correspondientes dentro de dichos
quince días, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día
25 del mismo mes sin incurrir, por esto en intereses
penales.
Articulo 110
Art. 110. En las fábricas de cervezas que estén en
receso la Dirección estará facultada para tomar las
medidas necesarias a fin de impedir su funcionamiento.
Articulo 111
Art. 111. Los fabricantes estarán obligados a
proporcionar a los funcionarios de Impuestos los
instrumentos necesarios para determinar la cantidad y
calidad del contenido de las calderas durante todo el
período de la cocción.
Los mostos producidos estarán bajo el control de la
Dirección y no podrán disponer de cantidad alguna de ellos
durante la fabricación.
Articulo 112
Art. 112. Los fabricantes de cerveza deberán entregar
diariamente al funcionario del Impuesto que los fiscalice,
planillas de fabricación, las cuales se sujetarán a los
modelos que para este objeto confeccione la Dirección.
Articulo 113
Art. 113. El impuesto sobre las cervezas se girará en
la forma indicada por el artículo 44 del presente
Reglamento.
Articulo 114
Art. 114. Para los efectos de cobro del impuesto sobre
la fabricación de cervezas, se considerará que su
elaboración está terminada después del reposo del
producto.
Para determinar la cantidad de cerveza afecta a
impuesto, la Dirección podrá exigir, cuando lo estime
conveniente para la mejor fiscalización, el empleo de
medidores o de recintos cerrados especiales para almacenar
la cerveza fabricada.
Los fabricantes no podrán disponer de las cervezas cuya
elaboración esté terminada, sin previa autorización del
funcionario de Impuesto respectivo, quien sólo la otorgará
en vista del comprobante de pago del impuesto
correspondiente, el que se girará sobre el contenido total
de las vasijas en que esté depositada la cerveza.
Articulo 115
Art. 115. En las fábricas de cervezas se tolerará
hasta un siete por ciento (7%) de mermas de fermentación y
reposo. Dicho siete por ciento (7%) empezará a contarse
desde el momento que los mostos hayan sido enfriados,
después de terminada la cocción de los mismos. Asimismo,
se tolerará hasta un cinco por ciento (5%) de mermas de
embotellamiento y pasteurización.
En el cálculo de estas mermas se excluirá el consumo
interno, el cual quedará afecto al impuesto.
Articulo 116
Art. 116. La cerveza que sea embotellada en un local
distinto del recinto de la fábrica productora, no podrá
salir de ésta sin previo pago de impuesto.
Articulo 117
Art. 117. En las cervezas que hayan pagado su impuesto
en conformidad a la ley se tolerará hasta medio grado de
disminución de fuerza alcohólica entre el señalado por
los documentos de fabricación o por las guías de libre
tránsito y el que resulte del análisis que pueda
practicarse.
Se considerarán como de producción clandestina
aquellas cervezas cuya disminución de fuerza alcohólica
sobrepasa la tolerancia acordada en el inciso anterior.
Articulo 118
Art. 118. Los fabricantes o comerciantes por mayor
estarán obligados a expedir las guías de libre tránsito a
que se refiere el artículo 7° de la ley, por partidas
superiores a 200 litros en las cuales consten la cantidad de
litros y la fuerza alcohólica del producto. Estas guías se
extraerán de los libros-talonarios foliados y timbrados por
la Dirección y deberán ser conservadas por el comprador,
quien las presentará a los funcionarios de Impuestos, cada
vez que éstos lo soliciten.
Articulo 119
Art. 119. Se prohibe dar el nombre de vino a todo
líquido cuya fabricación no se ajuste a lo dispuesto en el
artículo 40 de la ley, y en el presente Reglamento. Se
exceptúan únicamente los vinos medicinales.
Articulo 120
Art. 120. Se considerarán como vinos para los efectos
de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a su
elaboración, los siguientes:
a) Vinos tintos o rosados, secos o dulces;
b) Vinos blancos, secos o dulces;
c) Vinos generosos y licorosos;
d) Vinos espumosos;
e) Chichas, y
f) Mostos concentrados.
Articulo 121
Art. 121. Vino tinto es el obtenido por la fermentación
alcohólica normal del racimo fresco de la uva tinta o
rosada normalmente madura, y coloreada exclusivamente por la
materia colorante natural de la uva.
Vino rosado es un vino de color y composición
intermediarios entre el tinto y el blanco, ligeramente
teñido y que en todo caso se acerca en su composición al
vino blanco.
Vino blanco es el proveniente de uva blanca o del zumo
blanco ligeramente teñido de uvas rosadas o tintas.
Vino dulce es el obtenido por la fermentación
alcohólica normal, en blanco, rosado o tinto, del zumo del
racimo fresco de la uva sobremadura, asoleada o no, o del
zumo de uva cocido o concentrado, sin ningún agregado de
alcohol, cuya riqueza alcohólica libre (alcohol por ciento
de volumen) no pase de dieciséis grados G.L., y que
contenga más de diez gramos de substancias reductoras por
litro.
Vino generoso es aquél cuya graduación alcohólica es
naturalmente superior a dieciséis grados G.L.
Vino licoroso es el obtenido por el encabezamiento con
aguardiente o alcohol del mosto blanco, rosado o tinto,
concentrado no, antes, durante o después de la
fermentación.
Vino espumoso, es aquel que se ha vinificado por un
método especial, característico de estos vinos y que
termina su elaboración en botella o recipiente cerrado,
cuya espuma, natural, se ha desarrollado en el seno del vino
por una segunda fermentación, a base de azúcar, que debe
expenderse en botellas, tipo champañero, con una presión
mínima de 4 atmósferas, a la temperatura de 20° C., las
cuales deben ser tapadas con corchos especiales de modo que
la parte libre de ellos tome la forma de hongo.
Vino gasificado, es aquel obtenido por una vinificación
corriente, definitivamente elaborado, el cual se impregna
mecánicamente, de gas carbónico, con una presión máxima
de 2 atmósferas, a la temperatura de 20° C.
Los vinos a que se refiere el inciso anterior no podrán
ser envasados en botellas tipo champañero, y el corcho no
deberá tomar la forma de hongo y la botella no llevará
etiqueta o cualquier adorno que haga pensar que se trata de
un vino espumoso.
Chicha cruda es un vino blanco o vino rosado aún en
fermentación.
Chicha cocida es un vino dulce proveniente de mosto
cocido aún en fermentación.
Mosto concentrado es el producto que se obtiene al
eliminar parcial o totalmente el agua del caldo de uva,
antes de su fermentación.
Esa eliminación podrá efectuarse por ebullición o
evaporación al aire al vacío, o por procedimientos
frigoríficos en forma de hielo.
Articulo 122
Art. 122. Extracto seco de un vino es un residuo que
queda de la evaporación a cien grados centígrados de un
litro de vino efectuado conforme al procedimiento
establecido por la Dirección.
Articulo 123
Art. 123. Extracto reducido es el extracto seco de un
vino disminuído de:
a) El exceso de azúcar reductor sobre 1 gramo;
b) El exceso de sulfato de potasio sobre 1 gramo;
c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,5 gramos;
d) El peso de cualquiera otra materia extraña al
extracto y que haya sido fraudulentamente agregada al vino.
Articulo 124
Art. 124. Relación alcohol extracto de un vino es el
cuociente entre el peso de alcohol, contenido en un litro y
el peso de su extracto reducido.
Articulo 125
Art. 125. Suma alcohol ácido de un vino es la cifra que
resulta de agregar al grado alcohólico centesimal de acidez
total por litro de vino, disminuída del exceso sobre un
grado de acidez volátil, expresadas en ácido sulfúrico.
Articulo 126
Art. 126. Serán consideradas prácticas lícitas de
vinificación, las siguientes:
1a. La mezcla de vinos o mostos entre sí, sean estos
últimos concentrados o no;
2a. La mezcla de vinos secos, y para el solo fin de
edulcorarlos, con otros vinos dulces o mostos concentrados o
no;
3a. La congelación de los vinos para el efecto de su
concentración o mejoramiento;
4a. La concentración de los mostos o vinos por un
procedimiento cualquiera;
5a. La pasteurización, filtración, tratamiento por el
aire, por oxígeno puro o por anhídrido carbónico puro;
6a. El añejamiento o tratamiento por un procedimiento
físico cualquiera;
7a. La clarificación con materias inertes, tales como
albúminas, caseína pura, gelatina, colapiz, clara de
huevo, caolín, tierra de infusorios y demás que autorice
la Dirección. Estas materias deberán usarse en condiciones
tales que no dejen substancias, sabores o aromas extraños a
los vinos y que no puedan ser vehículos de enfermedades o
intoxicaciones.
Se permitirá también la adición de cloruro de sodio
hasta enterar una cantidad máxima de 0,5 gramos por litro
para facilitar la acción de los clarificantes
albuminoídeos;
8a. El empleo de tanino en la proporción estrictamente
necesaria para facilitar la clarificación y la
conservación;
9a. El empleo del negro animal puro que no ceda ninguna
materia al vino, y sólo para descolorar los vinos blancos
provenientes de uvas blancas accidentalmente coloreados y
los blancos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas;
10. El tratamiento por substancias que no modifiquen el
vino, tales como la harina de mostaza, los aceites neutros,
los orujos frescos, con el exclusivo objeto de eliminar los
sabores u olores accidentales;
11. El desulfitado, por un procedimiento físico
cualquiera;
12. La adición de ácido tartárico o cítrico en los
mostos o vinos con insuficiente acidez, y sólo con el
objeto de corregir este defecto;
13. El empleo de levaduras cultivadas;
14. El fosfatado mediante fosfato bibásico de cal puro,
fosfato amónico cristalizado puro, o glicerofosfato
amónico puro, en la proporción estrictamente necesaria
para asegurar el desarrollo normal de las levaduras;
15. El tratamiento por anhídrido sulfuroso, sea
proveniente de la combustión de azufre o mechas azufradas,
gaseoso o líquido a presión, y por el metabisulfito de
potasio. El primero de estos productos podrá usarse en los
mostos en cualquiera cantidad siempre que el vino resultante
no sobrepase las dosis fijadas en el artículo 128, N° 3
del presente Reglamento. En cuanto al metabisulfito de
potasio no podrá pasar de treinta gramos por hectólitro en
los mostos y veinte gramos por hectólitro en los vinos, y
16. El encabezamiento con alcohol, previa autorización
de la Dirección, y sólo para los vinos destinados a la
exportación y para los vinos licorosos.
N° 17. El empleo de ferrocianuro de potasio en los
establecimientos elaboradores en conformidad a las
siguientes normas:
a) Sólo podrán emplear este procedimiento los
establecimientos inscritos para este efecto en un Registro
especial de la Dirección, con la intervención de un
enólogo autorizado por Impuestos Internos.
b) Los establecimientos autorizados deberán llevar un
libro foliado y timbrado por la Dirección, en que se
especificará el número y capacidad de la vasija en que se
haga el tratamiento, la proporción máxima tolerable de
ferrocianuro por hectólitro capaz de soportar el vino por
tratar, la proporción de gramos de ferrocianuro por
hectólitro, los totales de hectólitros por tratar, y de
ferrocianuro empleado, fecha, firma del enólogo y número
de su registro. c) El tratamiento con ferrocianuro deberá
terminar con la filtración del vino tratado.
d) De cada tratamiento se dejarán dos muestras en
duplicado; una del vino por tratar, sellada y firmada por el
dueño del establecimiento o su representante, en poder del
enólogo, y otra del vino tratado con ferrocianuro y
filtrado, sellada y firmada por el enólogo, en poder del
establecimiento.
Estas muestras para ser individualizadas deberán tener
en sus etiquetas las mismas anotaciones que figuran en el
libro de tratamiento y permanecerán en poder del
establecimiento por el plazo de cuatro meses, para cualquier
investigación que se efectuare por la Dirección.
Si se comprobare que de la aplicación errónea del
tratamiento es responsable el enólogo, será éste
sancionado con tres meses de suspensión la primera vez,
seis meses la segunda y eliminación del Registro la
tercera.
18) El tratamiento mediante procedimientos hídricos
empleados durante la elaboración con el objeto de
clarificar, estabilizar y adecuar la graduación de los
vinos destinados a la exportación o al consumo interno.
Este procedimiento sólo podrá efectuarse en los
establecimientos elaboradores bajo su responsabilidad, con
la intervención directa de un profesional enólogo, y
siempre que ello no signifique una alteración de las
características y cualidades propias del vino.
Para los efectos señalados en el inciso anterior los
establecimientos elaboradores deberán tener un libro
foliado y autorizado por la dirección en el cual se
registrará cada tratamiento por orden numérico correlativo
indicándose, además, la fecha del tratamiento; el total de
litros de vino por tratar; el grado alcohólico del vino
antes del tratamiento; el volumen total del vino resultante
de esta operación; el grado alcohólico del vino después
de tratado, y, la firma del enólogo que interviniere como
profesional.
El mayor volumen de vino que pudiere resultar de estas
mezclas deberá registrarse en el libro de bodega del
establecimiento elaborador, una vez efectuado el
tratamiento, considerándose como existencia para todos los
efectos legales.
Articulo 127
Art. 127° Toda práctica de vinificación no
especificada en el artículo anterior será considerada
ilícita y castigada en conformidad a la ley, salvo aquellas
que autorice especialmente la Dirección. Prohíbense de un
modo especial las siguientes:
1a. La adición de agua a la vendimia en cualquiera
forma o proporción que sea. Para el efecto, no podrán
regarse las viñas en la quincena que anteceda a la
vendimia, salvo excepciones calificadas por la Dirección;
2a. El empleo de azúcar o glucosa de cualquiera
procedencia;
3a. El uso de materias colorantes extrañas a la uva; y
4a. El empleo de esencias o perfumes de cualquiera
naturaleza destinados a mejorar artificialmente su bouquet.
En la elaboración de los vinos destinados a la
exportación se permitirán las graduaciones establecidas en
el reglamento para los vinos de consumo en el país, o bien
aquellas graduaciones contempladas en la legislación del
país de destino, permitiéndose, además, la adición de
substancias toleradas o exigidas por dichos países.
No podrán exportarse:
a) Los vinos afectados de casse, tourne u otras
enfermedades;
b) Los vinos envasados en barriles, cuarterolas o pipas,
que presenten una acidez volátil superior a 1.20 gramos por
litro y los vinos embotellados con una superior a 1.40
gramos por litro; pero podrán exportarse los vinos
generosos que tengan 16, 5 grados o más y que tengan una
acidez volátil superior a la tolerada, siempre que la
Dirección lo autorice, previo informe de los organismos que
estime conveniente consultar, y
c) DEROGADA
Articulo 128
Art. 128° Son vinos falsificados los siguientes:
1° Aquéllos en cuya fabricación se haya empleado
azúcar o glucosa de cualquier procedencia, sacarosa, miel,
zumos o jugos azucarados en general, que no provengan de
uvas, o en los que se comprobare la adición de alcohol.
2° Aquéllos mezclados con vinos falsificados o con
sidra de manzana o de otras frutas.
3° Aquéllos en los cuales se reconozca la presencia de
sacarosa, miel, almidón, maltosa y glucosa extraña a la
uva y, en general, zumos azucarados fermentecibles, no
provenientes de uva.
4° Aquéllos en los cuales se demuestre la presencia de
sustancias tóxicas.
5° Los que contengan materias colorantes extrañas a la
uva.
6° Los que contengan ferrocianuro de potasio en
cualquiera proporción siempre que se encuentren filtrados y
envasados.
7° Aquellos en los cuales se demuestre la presencia de
los productos llamados estabilizadores de vino, de cualquier
antiséptico o de substancias o mezclas de ellas no
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que
modifiquen las propiedades organolépticas de un vino;
detenga o altere el curso natural de las transformaciones
químicas que le son propias.
Articulo 128
Art. 128 A.- Todo vino elaborado cuya graduación
alcohólica sea inferior a 10,5° se considerará
falsificado, sin perjuicio de lo establecido en el N° 1 del
artículo 129°-B del presente reglamento.
Para estos efectos se considerará vino elaborado:
1° El que se encuentre en poder de distribuidor o
comerciante para su expendio;
2° El vino filtrado en poder de bodegas elaboradoras y
cualquier otro que se encuentre en poder de las mismas en
envases no superiores a doscientos litros, para su expendio,
y
3° El que expende directamente el productor para el
consumo.
Articulo 129
Art. 129° Se presumen falsificados:
1° Los vinos que se encuentren en bodega de productor o
mayorista en vinos en que haya existencia de azúcar o de
jugos azucarados no provenientes de uva.
2° Todo vino cuyo origen no pueda justificarse.
3° La producción de vinos y chichas superior al 10% de
la declarada en conformidad al artículo 95°-A.
129°-A. Son vinos adulterados:
1° DEROGADO
2° Aquellos en cuya elaboración se haya empleado
esencias o perfumes de cualquiera naturaleza, destinados a
mejorar artificialmente el bouquet.
3° Los que contengan más de 300 milígramos de
anhídrido sulfuroso en total por litro, de los cuales no
podrán existir más de 100 milígramos al estado libre,
salvo los vinos dulces, generosos, Barsac y Sauterne, que
podrán contener hasta 40 milígramos por litro, de los
cuales se tolerarán al estado libre 100 milígramos como
máximo.
4° Aquellos en los cuales se emplean substancias
extrañas no autorizadas por este reglamento, con el objeto
de aumentar artificialmente el extracto o modificar sus
cualidades organolépticas.
Articulo 129
Artículo 129° b. Se presumirá adulterado todo vino
que no cumple con las condiciones siguientes:
1° Los vinos no podrán tener una graduación
alcohólica inferior a 11°, con excepción de los
producidos en las regiones de Hualqui, Talcamávida, San
Rosendo, y los viñedos situados al sur de los ríos
Bío-Bío y Laja, para los cuales el grado alcohólico será
de 9° y 10° en Yumbel.
No obstante, la Dirección, una vez que haya hecho los
estudios sobre mostos fijará la graduación alcohólica que
deberán tener los vinos producidos en las regiones antes
mencionadas.
El grado así determinado regirá para estos productos
desde la fecha en que haya sido fijado por la Dirección
hasta el término del año vinícola. Para este efecto se
entenderá por año vinícola el comprendido de vendimia a
vendimia.
Los vinos de graduación alcohólica inferior a 11°
sólo podrán ser expendidos, envasados, en las comunas
comprendidas en las regiones indicadas en el inciso 1° de
este número. Fuera de dichas comunas, deberán ser
mezclados con vinos de más alta graduación, hasta alcanzar
los 11°. Sin embargo, los productores de estas comunas,
inscritos como envasadores, que vinifiquen únicamente
productos provenientes de viñedos de las comunas señaladas
podrán expender aquellos vinos genuinos de bajo grado que
vinificaren, debidamente envasados conforme a las
disposiciones legales vigentes, en cualquier región situada
al sur de los ríos Bío-Bío y Laja.
Igualmente, las cooperativas vitivinícolas existentes
en dichas comunas podrán expender, en las mismas
condiciones y regiones señaladas en el inciso anterior,
aquel vino genuino de bajo grado alcohólico obtenido de
uvas provenientes de productores cooperados cuyos viñedos
se encuentran ubicados en las comunas ya citadas.
La Dirección deberá disponer oportunamente los
controles que requiera el cumplimiento de estas
disposiciones.
2° La relación alcohol extracto de los vinos tintos de
cepa francesa no deberá pasar de 5, y en los de cepa país,
de 5,6; para los vinos blancos y rosados, cualquiera que sea
la cepa, esta relación no deberá ser superior a 6,8. Si en
la elaboración se han empleado materias primas o vinos de
diversos cepajes, se aplicará la relación que resulte de
la mezcla debidamente comprobada. Estos vinos podrán
circular libremente bajo la responsabilidad del tenedor,
mientras la Dirección hace el estudio a que se refiere el
artículo 130° de este reglamento.
3° La suma alcohol ácido para los vinos de cualquiera
clase no deberá ser inferior a 13,5; se exceptúan los
vinos producidos en las regiones a que se refiere el N° 1°
de este artículo, para todos los cuales la suma de alcohol
ácido será de 12, y 13 en Yumbel.
4° Los vinos que contengan una cantidad mayor de
cloruros que la fijada por el N° 7 del artículo 126°,
salvo el caso en que el producto contenga naturalmente más
debido a los caldos de su procedencia, previa la
correspondiente comprobación.
5° Los vinos que contengan una mayor cantidad de 2
gramos de sulfatos por litro, expresados en sulfato de
potasio y de 6 gramos en los dulces y generosos.
6° El vino tratado o en tratamiento con ferrocianuro en
un establecimiento no inscrito para este efecto, o que,
estándolo efectuare el tratamiento sin las especificaciones
exigidas por el N° 17, letra b), del artículo 126°, sin
la intervención de un enólogo autorizado.
Articulo 129
Art. 129° c. Cuando un vino contenga en exceso algún
producto cuya agregación esté autorizada por la ley o el
reglamento, la Dirección General de Impuestos Internos
podrá autorizar su mezcla con otro vino que corrija este
defecto, siempre que a juicio de esa Dirección el vino se
encuentre en proceso de elaboración. Se entiende por
elaboración toda práctica destinada a mezclar, clarificar
y estabilizar los vinos, para su expendio al comercio
minorista o a los consumidores.
Articulo 130
Art. 130° En los casos previstos en los artículos
129° y 129-B, la Dirección podrá hacer un estudio del
producto, tomando en cuenta sus antecedentes de origen y
fabricación y las relaciones de sus demás componentes, y
de acuerdo con el resultado de dicho estudio, lo declarará
o no, falsificado o adulterado, o autorizará la mezcla en
su caso.
Articulo 131
Art. 131. Prohíbese la circulación y expendio de los
vinos atacados de acetificación, tourne u otras
enfermedades entendiéndose por vinos ácidos aquéllos que
contengan más de dos gramos de acidez volátil total por
litro, expresada en ácido acético.
Los vinos a que se refiere el inciso anterior no se
considerarán como falsificados y la Dirección podrá
autorizar al tenedor de ellos para que proceda a
destruirlos, destilarlos o transformarlo en vinagre, a su
elección. En estos casos el vino deberá ser
desnaturalizado con quinientos gramos de cal apagada por
hectólitro, si está destinado a la destilación; o con
vinagre, hasta que su acidez total exceda de doce por mil
(12o/oo), expresada en ácido acético y si está destinado
a su transformación en vinagre.
No obstante, cuando la acidez volátil total contenida
en un vino exceda de tres gramos por litro y no se haya
hecho la declaración a que se refiere el artículo 41 de la
ley, el vino se considerará falsificado y su tenedor
quedará sujeto a las sanciones respectivas.
Articulo 132
Art. 132° Los vinos cuyo grado acohólico sea inferior
al establecido para su tipo en el presente Reglamento y que
hayan sido declarados genuinos por la Dirección, no podrán
circular ni expenderse sino mezclados con vino de mayor
fuerza alcohólica, en una proporción suficiente para
alcanzar los límites establecidos en el artículo 129°-B
N° 1, habida consideración de lo señalado en los incisos
4° y 5° del artículo citado.
La disposición del inciso anterior no regirá para
aquellos vinos que, en conformidad al artículo 128°-A, se
consideran falsificados.
Articulo 133
Art. 133. Los productores que cosechen anualmente
cuarenta mil o más litros de vino en total, están
obligados a hacer analizar, a su costo, los diversos tipos
que elaboren o expendan, en los laboratorios fiscales,
municipales o particulares que para este objeto autorice la
Dirección. Dichos laboratorios deberán remitir a la
oficina mencionada una copia autorizada de cada uno de los
análisis completos que practiquen en conformidad a la
disposición anterior.
La obligación impuesta por este artículo deberá
cumplirse antes de expenderse el vino, y en ningún caso
después del 31 de diciembre del año a que corresponde la
cosecha.
Articulo 134
Artículo 134° Sólo podrán intervenir en los trabajos
técnicos inherentes a la elaboración de vinos los
enólogos inscritos en un registro especial que para estos
efectos llevará la Dirección.
Para solicitar la inscripción se requerirá poseer el
título de ingeniero agrónomo otorgado por una Universidad
reconocida por el Estado y acreditar haberse especializado
en enología, mediante un examen rendido ante una comisión
formada por: una persona designada por el Director General
de Impuestos Internos, un ingeniero agrónomo designado por
el Director del Departamento de Enología y Viticultura del
Ministerio de Agricutura, un ingeniero agrónomo enólogo
designado por el Decano de la Facultad de Agronomía de la
Universidad de Chile y un representante del Colegio de
Ingenieros Agrónomos.
La inscripción será requisito indispensable para
ejercer la profesión de enólogo.
Si se comprobare que el mismo enólogo ha intervenido
más de una vez en la fabricación o elaboración de vinos
declarados falsificados, será excluído del registro
respectivo, sin perjuicio de las penas establecidas en el
artículo 66 de la ley.
Todo productor que venda vinos directamente al
consumidor o a comerciantes no elaborados, estará obligado
a mantener los servicios de un enólogo inscrito.
Los enólogos titulados en el extranjero podrán
inscribirse mediante el examen establecido en el inciso 1°
de este artículo.
Articulo 134
Art. 134° a. Todo establecimiento elaborador deberá
mantener en lugar visible un plano de distribución de sus
vasijas, en el cual se especificará el número y capacidad
de ellas.
Articulo 135
Art. 135. Para la preparación de los vinos licorosos se
admitirá la adición del alcohol potable en las
proporciones que el fabricante estime necesarias.
Articulo 136
Art. 136. Además de las operaciones autorizadas para
los vinos naturales serán consideradas lícitas en la
elaboración de los vinos espumosos las siguientes:
1a. Las prácticas del método champañes;
2a. La gasificación por agregado de ácido carbónico
puro;
3a. La agregación de sacarosa en la proporción hasta
de sesenta gramos por litro de vino, agregación que deberá
efectuarse en el momento de colocar el producto en la
botella para formar espuma;
4a. La adición de ácido cítrico en cantidad
estrictamente necesaria para la elaboración y que no
deberá pasar a 0,50 gramos por litro, y
5a. La adición de licor de expedición a base de
azúcar, cande, vino y aguardiente de uva.
Lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 38 de la ley
no regirá para los fabricantes de vinos espumosos
autorizados por la Dirección.
Articulo 137
Art. 137. En la fabricación del vermouth, la Dirección
podrá autorizar el empleo de azúcar ordinaria (sacarosa) y
de extracto resultante de una maceración de plantas
aromáticas en vino o alcohol.
Articulo 138
Art. 138. Se considerarán vinos medicinales aquellos
productos que contengan ingredientes destinados a producir
una acción tónica o medicinal, y en los cuales el vino sea
el elemento predominante.
Las demás bebidas medicinales que contengan alcohol
quedarán excluidas del régimen de la ley.
Articulo 138
Art. 138 A.- Prohíbese la internación, fabricación y
DS 466 1966 venta de los productos llamados "estabilizadores
de vino", substancias o mezclas de substancias de uso
enológico, sin la autorización del Servicio de Impuestos
Internos.
Concedida la autorización por el Servicio de Impuesto
Internos para usar estos productos, el Departamento de
Defensa Agrícola del Ministerio de Agricultura procederá a
la inscripción de ellos en el Registro respectivo.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para
otorgar autorización con carácter provisional en cada caso
especial en que se solicite, la que no podrá ser superior a
dos años, para usar estos productos, plazo que podrá ser
ampliado o suprimido por el Servicio de Impuestos Internos.
Estos productos llevarán claramente especificados su
composición cuantitativa y el número de Registro.
La infracción a este artículo hará presumir la
fabricación clandestina de los productos mencionados, los
cuales caerán en comiso, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 65° de la Ley de Alcoholes.
Articulo 138
Art. 138-D: Déjanse sin efecto las inscripciones de
Estabilizadores de Vino, que figuran actualmente en los
registros respectivos del Ministerio de Agricultura.
Articulo 139
Art. 139. En la fabricación de mostos concentrados
será necesario determinar previamente el grado de
concentración de mosto natural, operación que se
efectuará en una muestra que al afecto captará el
funcionario de Impuestos respectivo y que será analizada en
un laboratorio de la Dirección.
Efectuada esa determinación se autorizará la
fabricación del mosto concentrado, y una vez terminada la
elaboración de éste, se captará otra muestra que
analizada también en un laboratorio de la Dirección, dará
el grado de concentración del producto.
Articulo 140
Art. 140. La Dirección, mediante el estudio de ambos
análisis, expedirá un certificado en que conste el grado
de concentración del mosto elaborado; certificado que hará
plena fe para los efectos de cálculos de producción o para
las liquidaciones de primas de exportación.
Articulo 140
Artículo 140° a. Toda existencia de vino, mostos, o
productos analcohólicos derivados de la uva, que al 1° de
junio de cada año tengan más de 20 gramos de azúcar
reductor por litro, expresados en glucosa, deberá ser
declarada a la Inspección de Impuestos Internos respectiva.
Los productos mencionados en el inciso anterior, que con
posterioridad al 1° de junio no hayan sido declarados, se
considerarán falsificados y su tenedor quedará afecto a
las sanciones establecidas en el artículo 77° de la ley.
Articulo 141
Art. 141. Si el certificado de la Dirección
estableciera que el análisis del mosto concentrado
evidencia una alteración fraudulenta del producto, el
fabricante caerá, en las sanciones que corresponden a los
infractores del artículo 41 de la ley.
En la fabricación de mostos concentrados se tolerará
una merma hasta del cinco por ciento (5%), apreciándose
para determinarla el volumen y grado de concentración del
mosto natural, y los mismos factores en el mosto concentrado
resultante.
Articulo 142
Art. 142. Los mostos concentrados tomados en cuenta en
la eliminación de la cuota de excedente sólo podrán
destinarse a la exportación, a la fabricación de bebidas
analcohólicas, o para edulcorar los vinos generosos
encabezados y licores a que se refiere el inciso 2° del
artículo 43 de la ley.
Articulo 143
Art. 143. Los mostos concentrados, siempre que la
cantidad que se movilice sea superior a cincuenta litros,
deberán ir acompañados de una guía de libre tránsito
otorgada por un funcionario de Impuestos.
Esa guía se conformará al modelo que acuerde la
Dirección.
Articulo 144
Art. 144. Para fabricar mostos concentrados, el
interesado deberá pedir la autorización correspondiente a
la Dirección, debiendo someterse en todas sus partes a las
normas que esa Oficina adopte al respecto, y llevar la
contabilidad que ella acuerde.
Articulo 145
Art. 145. Las uvas, jugos de uva y demás materias
primas que se destinen a la fabricación de mostos
concentrados deberán movilizarse con guía de libre
tránsito otorgada por el productor.
El fabricante de mostos concentrados deberá conservar
en su poder las guías indicadas en el inciso anterior y
exhibirlas a los funcionarios de Impuesto cada vez que se
las exijan.
Articulo 146
Art. 146. Se entenderá por licores los alcoholes
destinados a la bebida, aromatizados por maceración o
destilación en presencia de substancias vegetales; o
preparados agregando al alcohol las esencias extraídas de
dichas plantas, y endulzados o no con sacarosa o glucosa
(excepto la de almidón) y coloreados o no con materias
inofensivas.
Asimismo, se considerarán como licores los aguardientes
no aromatizados y los piscos y coñacs naturales.
Aguardiente no aromatizado es el alcohol agrícola
potable, sin agregado de ninguna especie, salvo el agua
necesaria para dejarlo apto para la bebida.
Pisco es el alcohol agrícola potable proveniente de la
destilación de vinos de las uvas producidas en la Zona a
que se refiere el inciso 6° del artículo 33 de la ley.
Los vinos generosos y medicinales se considerarán como
licores sólo para los efectos del régimen tributario.
Articulo 147
Art. 147. Los piscos y aguardientes no aromatizados no
podrán expenderse con una graduación inferior a treinta
grados ni superior a cincuenta grados.
Articulo 148
Art. 148. La Dirección prohibirá en la fabricación de
licores el empleo de substancias peligrosas o que puedan
reputarse nocivas a la salud, pudiendo limitar sus dosis en
resguardo de la salubridad pública.
Articulo 149
Art. 149. Especialmente se considerarán substancias
novicias para la salud las esencias cetónicas, esencias de
ajenjo, tanaceto, alcaravea, hisopo o hinojo.
Articulo 150
Art. 150. Se considerarán similares al ajenjo los
licores que ofrezcan los siguientes caracteres:
a) Aceites esenciales cetónicos, particularmente
esencias de ajenjo, tanaceto, alcaravea, hisopo o hinojo
cuya presencia es suficiente para declararlo similar al
ajenjo.
b) Sabor y olor predominante a anís y enturbiamiento al
agregar cuatro volúmenes de agua a quince grados de
temperatura, que no desaparece completamente al adicionar
otros tres volúmenes.
Articulo 151
Art. 151°. Será necesario la autorización de la
Dirección para fabricar o internar licores a base de anís
con una graduación alcohólica superior a 40 grados.
Articulo 152
Art. 152. Los licores, incluso los vinos generosos,
destinados a la exportación, estarán sujetos a las mismas
disposiciones establecidas para los que se consuman en el
país y los productos deberán movilizarse provistos de
guías de libre tránsito.
Articulo 153
Art. 153. La Dirección estará facultada para fijar los
procedimientos de fabricación que deberán emplearse en los
licores, como asimismo las graduaciones alcohólicas máxima
y mínima que podrán tener éstos.
Articulo 154
Art. 154. El empleo, en la fabricación de cervezas de
malta, de granos distintos de la cebada y de otros granos no
malteados, deberá ser autorizado en cada caso por la
Dirección.
Para la fabricación de ciertos tipos de cerveza de bajo
grado alcohólico (alrededor de un grado) denominadas
"alimenticias", se podrá agregar hasta un veinte por ciento
(20%) de azúcar (sacarosa o glucosa), previa autorización
de la Dirección. Esta Oficina podrá exigir que en la
marquilla del envase se indiquen las materias primas usadas
con su autorización especial.
Articulo 155
Art. 155. En la fabricación de la cerveza no se podrán
substituir las flores de lúpulo por sus preparados, como
extracto acuoso, lupulina, resina de lúpulo, etc. ni
tampoco por otras plantas o substancias amargas, tales como
cuasia, ajenjo, genciana, corteza de álamo, corteza de
sauce, áloes, coloquíntida, ácido pícrico, cólquico,
nuez vómica, etc.
Articulo 156
Art. 156. Prohíbese el uso de antisépticos en la
cerveza, salvo el anhídrido sulfuroso, que podrá emplearse
en dosis que no exceden de veinte miligramos por litro.
Prohíbese asimismo el uso de substancias colorantes
extrañas, a excepción del caramelo, cuyo empleo podrá ser
autorizado por la Dirección, pero sólo en la fabricación
de cerveza alimenticia de baja graduación alcohólica.
Articulo 157
Art. 157. La cerveza no deberá contener menos de
cuarenta gramos de extracto por litro y su proporción de
glicerina no deberá exceder de 3,5 gramos por litro en las
de más alto grado alcohólico.
Además, en toda cerveza la proporción de dextrina
deberá ser superior a la de glucosa.
Articulo 158
Art. 158. Se entenderá por sidra natural únicamente el
producto de la fermentación del zumo de manzanas o de otras
frutas, sin la adición de ninguna substancia extraña. Las
demás sidras se considerarán que han sido sometidas a
procedimientos industriales para su fabricación.
En lo referente a la adición de materias extrañas y
antisépticos prohibidos, como también a los procedimientos
de fabricación, las sidras quedan sometidas a las mismas
disposiciones consultadas para los vinos.
Articulo 159
Art. 159. La Dirección prohibirá el empleo en las
sidras de substancias que puedan reputarse nocivas para la
salud.
Articulo 160
Art. 160. Las importaciones y exportaciones de alcoholes
y bebidas alcohólicas sólo podrán hacerse por los puertos
debidamente autorizados por el Reglamento de Aduanas.
Articulo 161
Art. 161. No se permitirá la internación o
exportación de los productos mencionados en el artículo
anterior sin que se haya comprobado, previamente, mediante
análisis practicados por los laboratorios de la Dirección,
que su composición cumple con las condiciones establecidas
en el presente Reglamento.
Sin embargo la repartición nombrada podrá exceptuar de
este requisito a los productos de marcas comerciales ya
reconocidos en análisis anteriores como aptos para el
consumo, y cuyos documentos de procedencia estén legalmente
extendidos.
Articulo 162
Art. 162. Para tramitar la internación o exportación
de alcoholes o bebidas alcohólicas, las Aduanas deberán
exigir que el ejemplar principal de la póliza tenga el
visto bueno del funcionario de Impuesto respectivo.
Articulo 163
Art. 163. Se considerarán alcoholes para los efectos
del impuesto y de su movilización, las bebidas alcohólicas
que se internen en envases distintos de la botella y cuya
composición debe modificarse antes de ser entregadas al
consumo.
Articulo 164
Art. 164. Los licores que se internen en envases
distintos de la botella y los vinos sidras a granel que
vayan a ser embotellados dentro del país, sólo podrán
salir de las Aduanas con destino a un embotellador inscrito
y previo pago del impuesto en la Tesorería Comunal del
puerto por donde se efectúe la internación.
Articulo 165
Art. 165. Los alcoholes y licores, y los vinos y sidras
a granel destinados a ser embotellados, deberán extraerse
del recinto de las Aduanas con guías de libre tránsito.
Articulo 166
Art. 166. Los importadores de licores y de vinos y
sidras embotelladas prestarán ante la Oficina de Impuestos
respectiva, en formularios especiales, una declaración en
la cual conste el nombre, cantidad y precio de venta de los
productos que internen.
Articulo 167
Art. 167. Las cervezas que se importen sólo podrán ser
movilizadas de las Aduanas previo pago del impuesto
correspondiente.
Articulo 168
Art. 168. Para la determinación y giro del impuesto
como también para la aposición de fajas y sellos, serán
aplicables a las bebidas alcohólicas que se importen las
mismas disposiciones que rigen para los productos nacionales
similares.
Articulo 169
Art. 169. Para la determinación del impuesto que
corresponda a los vinos y sidra que se internen a granel, y
que no estén destinados a ser embotellados, se tomará como
base el precio de venta al consumidor del producto similar
en el mercado. El impuesto se girará en la forma
establecida por el artículo 44 del presente Reglamento.
Articulo 170
Art. 170. La Dirección podrá permitir, en casos
calificados, que la aposición de fajas y sellos de precio
de venta en los vinos y sidras embotellados que se internen,
se haga en las bodegas de los importadores, debiendo
adquirir el interesado, antes de retirar los productos de la
Aduana, las fajas de impuesto correspondientes en la
Tesorería del puerto por donde se efectúe la internación,
y los productos a movilizarse provisto de guía de libre
tránsito.
La colocación de las fajas de impuesto a las botellas
de vinos o sidras embotellados se hará con intervención de
un funcionario de Impuesto y dentro del plazo que para cada
caso, fijará la Dirección, debiendo levantarse acta de la
aposición, subscrita por ese funcionario y por el
interesado.
Las disposiciones de los incisos anteriores serán
aplicables a los licores que los importadores desearen
colocarles las fajas de reconocimiento en sus bodegas.
Articulo 171
Art. 171. Las obligaciones establecidas en el artículo
164 de este Reglamento, en lo relativo al destino con que
deben movilizarse las bebidas alcohólicas, no serán
aplicables a las personas que importen éstas para su uso
particular.
Tampoco se exigirá a estas personas la colocación de
sellos de precio de venta en las marquillas.
Articulo 172
Art. 172. La internación de materias colorantes
susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas
alcohólicas sólo podrá ser autorizada por la Aduana con
el visto bueno del Inspector respectivo, colocado en el
ejemplar principal de la póliza.
El Inspector pondrá su visto bueno después de captar
las muestras a que se refiere el artículo 11 de la ley.
Articulo 173
Art. 173. Las Aduanas no aceptarán la tramitación de
ningún documento relacionado con la exportación de
alcoholes, licores o bebidas alcohólicas, sin que
previamente se le presente una guía de libre tránsito
especial, extendida por el respectivo funcionario de
Impuestos.
Articulo 174
Art. 174. Para optar a los beneficios que acuerdan los
artículos 60 y 79 de la ley a los exportadores de alcoholes
y bebidas alcohólicas, éstos deberán llenar los
siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud a la Oficina de Impuestos del
puerto donde se efectúe el embarque, en la cual se indique:
Nombre y domicilio del exportador, cantidad de litros que
exportará, monto a que asciende el impuesto pagado por la
mercadería; puerto de embarque y puerto de destino;
b) Acompañar a la solicitud una copia del boletín de
análisis del producto, extendido por el Laboratorio
respectivo, y
c) Entregar a la misma Oficina de Impuestos un ejemplar
de la póliza de embarque respectiva, debidamente
autorizada.
Articulo 175
Art. 175. Los envases en que se efectúe la
movilización de las bebidas alcohólicas deberán llevar en
parte visible el peso bruto, tara, peso neto y cantidad de
litros que contenga.
Articulo 176
Art. 176. La Superintendencia de Aduanas remitirá a la
Dirección un estado de las exportaciones habidas por los
diferentes puertos de la República, en la segunda quincena
del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado.
En el estado de exportación se anotarán los datos que
contenga la póliza de embarque y la guía de libre
tránsito expedida por la Oficina de Impuestos. En el caso
de que haya disconformidad entre ambos documentos, se
considerarán como válidos los datos de la póliza.
Articulo 177
Art. 177. Comprobada la exportación de los alcoholes y
las bebidas alcohólicas que hayan reunido los requisitos
legales y reglamentarios exigidos para optar a la
devolución del impuesto o el pago de prima, la Dirección
solicitará del Ministerio de Hacienda la dictación del
decreto respectivo.
Articulo 178
Art. 178. Los vinos y sidras embotellados que se
destinen a la exportación o al rancho de las naves y
ferrocarriles que indica el artículo 57 de la ley, podrán
movilizarse sin las fajas de impuesto correspondientes,
previa autorización de la Dirección, que sólo se
concederá a solicitud escrita del interesado. Estos
productos saldrán desde el establecimiento de origen con
guía de libre tránsito firmada por el funcionario de
Impuestos respectivo.
La Dirección podrá autorizar el despacho sin impuesto,
desde el recinto de las fábricas, de los alcoholes y
bebidas alcohólicas que se exporten. En tal caso, deberá
indicarse en la guía de libre tránsito, con que se
movilice el producto, la siguiente inscripción: "Alcohol o
bebida alcohólica despachada sin impuesto y destinada a la
exportación".
En los casos en que se trate de licores u otras bebidas
alcohólicas que no paguen el impuesto por medio de fajas
valoradas, y que se hayan destinado a la exportación o al
rancho de las naves y ferrocarriles a que se refiere el
artículo 57 de la ley después de haber cubierto el
impuesto correspondiente, la devolución del impuesto será
solicitada por la Dirección al Ministerio de Hacienda, una
vez que el exportador o el interesado haya comprobado que se
ha cumplido con todos los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para optar a la devolución del
impuesto pagado.
Articulo 179
Art. 179. Las bebidas alcohólicas extranjeras retiradas
de las Aduanas para rancho de las naves de cabotaje,
pagarán el impuesto correspondiente como lo establece el
inciso 2° del artículo 58 de la ley, aun cuando estas
naves hagan también la carrera al extranjero.
Articulo 180
Art. 180. Los funcionarios de Impuestos, en cualquier
momento y en cualquier sitio, podrán verificar si la
mercadería que se exporte está de acuerdo con la solicitud
a que se refiere el artículo 174 del presente Reglamento.
Articulo 181
Art. 181. Las sumas concedidas por el artículo 79,
letra d) de la ley para primas de exportación, son también
aplicables al pago de primas para los mostos que se
exporten, sean concentrados o no.
Articulo 182
Art. 182. El certificado en que conste el grado de
concentración de los mostos, que establece el artículo 141
del presente Reglamento, deberá acompañarse a la solicitud
que el exportador de esos productos presente para optar a la
prima, y hará plena fe para los efectos de la liquidación
de la misma.
Articulo 183
Art. 183. La exportación y liquidación de primas
correspondientes a los mostos, queda, además, sometida a
los trámites estipulados para las bebidas alcohólicas en
general.
Articulo 184
Art. 184. La Dirección General de Estadísticas
comunicará a la Dirección, antes del 31 de diciembre de
cada año, número de habitantes en esa fecha en que se
puede estimar la población del país para los efectos de
fijar la cantidad excedente de vino, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 83 de la ley.
Articulo 185
Art. 185. Determinado por la Dirección el excedente de
producción de vinos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 83 de la ley, lo repartirá entre los productores
de más de cinco mil litros proporcionalmente a la cosecha
de cada cual, ya sea ésta fijada por dicha oficina o
comprobada por ella como lo establecen los incisos 1° y 3°
del artículo 46 y el artículo 47 de la ley.
En ningún caso la producción libre de un productor
será inferior a cinco mil litros.
Articulo 186
Art. 186. El impuesto a la cuota de excedente de vino
que crea la ley se girará en la forma que fija el artículo
94 del presente Reglamento.
La cuota de excedente será satisfecha en litros de vino
cuya graduación alcohólica cumpla con lo prevenido en el
N° 1) del artículo 129 de este Reglamento.
Articulo 187
Art. 187. Los productores de vinos deberán eliminar
antes del 1° de marzo del año siguiente a la cosecha, la
cuota de excedente que les corresponda de acuerdo con las
letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 84 de la ley.
Sin embargo, la Dirección, en casos calificados, podrá
ampliar el plazo a que se refiere el inciso anterior,
siempre que no exceda del 31 de diciembre del mismo año.
Articulo 188
Art. 188. Los fabricantes de alcohol que deseen destilar
vinos de la producción excedente deberán solicitar cada
año, y antes de comenzar a destilarlos, autorización de la
Dirección.
La Dirección, previo estudio de la capacidad productora
del respectivo destilatorio, fijará la cantidad de vino de
la producción de excedente que el fabricante podrá
adquirir en el año para su destilación.
Articulo 189
Art. 189. Los fabricantes de alcoholes que destilen
residuos de la vinificación y vinos de la cuota normal, que
deseen destilar también vinos de la cuota de excedente de
producción, no podrán recibir estos últimos mientras no
esté terminada la destilación de los primeros, salvo
autorización especial de la Dirección y que cumplan con
los requisitos que ésta fije para ellos.
Asimismo, los alcoholes resultantes de la destilación
de vinos de la cuota de excedente, deberán mantenerse
absolutamente separados de los obtenidos de otras materias
primas.
Articulo 190
Art. 190. Los propietarios de las fábricas de alcohol
autorizadas para destilar vinos de la cuota de excedente y
los que reciban estos vinos para exportarlos, serán
responsables de la cantidad de vinos recibida con tal fin y
de su graduación alcohólica y calidad. Las pérdidas
superiores al seis por ciento (6%) anual que se produzcan en
las existencias de vinos que tengan almacenados en sus
bodegas, y que previa calificación de la Dirección no sean
imputables a causas naturales o inevitables, pagarán el
impuesto de cuatro pesos ($ 4) por litro de once grados
centesimales, el que será de cargo del dueño del
destilatorio o del exportador.
Articulo 191
Art. 191. La movilización de toda partida de vino
correspondiente a la cuota de excedente deberá hacerse con
la guía de libre tránsito que contempla el artículo 7°
de la ley, documento en que se anotará la circunstancia de
que el vino corresponda a esa cuota.
Articulo 192
Art. 192. En las fábricas de alcoholes autorizadas para
destilar vinos de la cuota de excedente de producción, se
llevará una contabilidad especial del movimiento de esos
vinos, en la cual se anotarán los siguientes datos: número
y fecha de guía de libre tránsito con que se movilice el
vino, cantidad de litros, grado alcohólico de vino, viña
de origen y nombre del propietario. En la contabilidad se
anotarán también las destilaciones efectuadas y los litros
a cien grados de alcohol obtenidos de esas destilaciones.
Las mermas de alcohol en la destilación de los vinos no
podrán ser superior al tres por ciento (3%) del alcohol
total de dicho vino.
Articulo 193
Art. 193. Los propietarios de fábricas autorizadas para
destilar vinos de la cuota de excedente de producción
deberán conservar, archivadas por orden cronológico, todas
las guías de libre tránsito con que se hayan movilizado
los vinos que reciban para destilar en su establecimiento.
Articulo 194
Art. 194. Los vinos de la cuota de excedente deberán
ser destilados antes del 1° de abril del año siguiente al
de su producción, salvo permiso especial de la Dirección.
Articulo 195
Art. 195. Los viñeros que deseen entregar toda parte de
su cuota de excedente a la destilación, deberán dar aviso
de su propósito a la Inspección de Impuestos
correspondiente. El funcionario respectivo procederá de
inmediato a reconocer la partida, a captar muestra de ella y
a su desnaturalización, agregando al vino quinientos gramos
de cal apagada por hectólitro. El desnaturalizante deberá
ser proporcionado por el interesado.
Articulo 196
Art. 196. Toda vasija que contenga vino de la cuota de
excedente, que se movilice para la destilación u otro fin
que concurra a eliminarlo del consumo, deberá llevar
adherida una etiqueta en que se indique su peso bruto, tara,
litros, su calidad de vino de la cuota de excedente y su
graduación alcohólica.
Articulo 197
Art. 197. Toda partida de vino de la cuota de excedente
que se reciba en un destilatorio, deberá ser reconocida por
el Inspector de Impuestos fiscalizador.
Efectuado ese reconocimiento, el fabricante extenderá
el recibo correspondiente, que deberá concordar con el
resultado obtenido por el referido funcionario.
El recibo deberá llevar el visto bueno del Inspector de
Impuestos que actuó en el reconocimiento.
En caso de estimarse que el vino recibido tiene menor
grado que el indicado en el análisis practicado, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 195 del presente
Reglamento, se procederá a tomar nueva muestra y se
enviarán los antecedentes a la Dirección para su estudio y
resolución.
Articulo 198
Art. 198. El certificado de cancelación a que se
refiere el artículo 84 de la ley será otorgado por el
Administrador de la Zona de Impuestos respectiva, a
petición del interesado, para lo cual deberá tener a la
vista el recibo otorgado por el destilador con el visto
bueno del funcionario de Impuestos.
Los viñateros que deseen obtener el certificado de
eliminación del excedente de vinos por medio de la
exportación de la cuota correspondiente deberán comprobar
que se ha efectuado ya la exportación del vino.
Cada exportador no podrá recibir una cantidad de vino
de la cuota de excedente que sea superior a la mayor
exportación que haya efectuado en alguno de los últimos
cuatro años. Se exceptúan de esta prohibición a los que
se dediquen única y exclusivamente a la exportación de
vinos y sean autorizados para ello por decreto supremo.
Articulo 199
Art. 199. Iguales procedimientos a los indicados en los
cuatro artículos precedentes se observarán cuando los
vinos de la cuota de excedente se destinen a algunos de los
fines contemplados en las letras c) y d) del artículo 84 y
el artículo 87 de la ley.
Articulo 200
Art. 200. Los comerciantes de uva para el consumo en
estado fresco, que deseen otorgar recibos en que conste que
este producto ha sido empleado en fines distintos de la
fabricación de bebidas alcohólicas, deberán inscribirse
cada año en los registros de la Dirección, antes de
comenzar sus operaciones.
Del mismo modo, los que adquieran vinos de la
producción de excedente para exportarlos o para destinarlos
a la fabricación de vinagres, deberán solicitar
autorización anual de la Dirección antes de iniciar las
suyas.
Las personas a que se refiere este artículo llevarán
la contabilidad que les indique la Dirección y se
sujetarán a las demás normas que la misma Oficina les
señale.
Articulo 201
Art. 201. Los recibos que, para los fines contemplados
en el artículo 84 de la ley, otorguen los gremios a que se
refieren las letras b), c), e) y f) del mismo artículo,
deberán llevar el visto bueno del funcionario que los
fiscalice, como constancia de que ha sido comprobada su
destinación.
Articulo 202
Art. 202. En los casos en que los viñeros, con el
propósito de reducir la producción de vinos, destinen uvas
al consumo o exportación en estado fresco, se estimará que
de cada kilo de uvas se obtienen 50 centílitros de vino.
La eliminación de la cuota de excedente efectuada por
medio de la venta de uvas en estado fresco sólo podrá
hacerse sobre la uva del mismo viñedo y no de otro, aun
cuando este último sea del mismo propietario.
Los productores deberán comunicar por escrito a la
Inspección respectiva su propósito de vender uvas para
este objeto, antes de comenzar las entregas.
Articulo 203
Art. 203. Cualquiera infracción a las disposiciones de
la ley o del presente Reglamento, cometida por las personas
autorizadas para otorgar los recibos a que se refiere el
artículo 84 de la ley, será suficiente para que la
Dirección les cancele la autorización concedida.
Articulo 204
Art. 204. El viñero que desee entregar todo o parte de
su cuota de excedente a las Estaciones Experimentales del
Ministerio de Agricultura para su transformación en el
producto de exportación o analcohólicos, deberá dar aviso
a la Inspección de Impuestos respectiva. El funcionario
correspondiente tomará nota de la petición y visará la
guía de movilización correspondiente. Las partidas así
movilizadas deberán ser reconocidas por el Inspector de
Impuestos respectivo, en el establecimiento de destino.
Articulo 205
Artículo 205°. Los productores de vino que,
acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 85° de la ley,
deseen guardar la totalidad o una parte de su cuota de
excedente, deberán dar aviso a la Dirección antes del 1°
de enero del año siguiente a la cosecha.
Una vez concedido por la Dirección el permiso para que
el viñero guarde el vino de la cuota de excedente, el
Inspector de Impuestos Internos procederá a captar muestras
de la partida, debiendo dejar especial constancia en el acta
de que se trata de todo o de una parte de la cuota de
excedente del productor. Esta autorización se concederá
únicamente a los productores que deseen guardar las cuotas
de excedente de sus propias viñas y en sus propias bodegas,
y será válida por el plazo de dos años contados desde el
1° de enero.
La Dirección establecerá las normas de control y
fiscalización que estime necesarias para la seguridad de
los productos que se guarden.
Articulo 206
ARTICULO 206°.- DEROGADO.-
Articulo 207
Art. 207. Todo propietario o tenedor a cualquier título
de un viñedo, deberá declarar ante la Dirección la
existencia de vino que tenga en sus bodegas, dentro de la
segunda quincena de febrero de cada año.
En esa declaración se dejará constancia de la
cantidad, calidad y grado alcohólico de cada tipo de vino.
La falta de esta declaración dará lugar a considerar
que el viñedo no tiene existencia alguna de vinos en sus
bodegas.
Articulo 208
Art. 208. El propietario de una viña que desee arrancar
parte de ella para quedar exento de la cuota de excedente de
vino que pudiera producir dicha parte, deberá presentar una
solicitud a la Dirección, dando a conocer su propósito, a
fin de que esta Oficina, pueda comprobar que las
plantaciones que se van a arrancar se encuentran en iguales
condiciones de cultivo que el resto de la viña.
Una vez hecho el arranque; se dará el aviso que
establece el artículo 37 de la ley, a fin de que sea
comprobado por el funcionario de Impuestos que corresponda.
Si no se cumpliese con este requisito, no tendrá ningún
valor el anuncio de que trata el inciso precedente.
La Dirección podrá autorizar el arranque de viñas no
frutales, siempre que la liberación de la exigencia de
eliminar el excedente empiece a regir desde la fecha en que
la viña debería ser frutal.
Articulo 209
Art. 209. Los productores que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 87 de la ley deseen entregar todo
o parte del excedente de producción al Ministerio de
Defensa Nacional, deberán comunicar su propósito a la
Dirección antes del 30 de noviembre del año de la cosecha.
La Dirección hará analizar el vino a que se refiere el
inciso anterior y acompañará un ejemplar del certificado
de análisis correspondiente al comunicar al Ministerio de
Defensa Nacional las solicitudes de los productores que
deseen entregarle vinos de su cuota de excedente de
producción.
Art. ... Los fabricantes de vinagres deberán pedir
anualmente el consentimiento de la Dirección para emplear
vinos de la cuota de excedente en su fabricación.
La Dirección hará reconocer el vino por un funcionario
de la Oficina, quien deberá tomar muestra del vino y
desnaturalizarlo, de acuerdo con las instrucciones que
reciba.
La recepción de vinos falsificados o que no cumplan con
las exigencias legales, se estimará fraudulenta, y el
fabricante será sancionado de acuerdo con las disposiciones
legales correspondientes.
Los fabricantes a que se refieren los incisos anteriores
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Declarar a la Dirección toda partida de vino que
reciban, indicando el nombre del vendedor, el grado
alcohólico y la acidez del vino, y los detalles de la guía
de libre tránsito correspondiente, y
b) Llevar un libro de contabilidad especial, en el que
se indiquen los siguientes datos: cantidad del vino
recibido, su grado alcohólico y acidez; número del
boletín de análisis respectivo; cantidad de vino reducido
a litros de once grados; número del vale de desbloqueo,
nombre del viñatero y cantidad de litros de once grados que
desbloquea; y cantidad de vinagre fabricado.
Articulo 210
Art. 210. Los fabricantes, importadores y comerciantes
que vendan azúcar en cantidades superiores a veinticinco
kilos, ya sea en pancitos, granulada, en polvo, en bruto, o
cualquiera otra forma, deberán otorgar a los compradores
una guía de libre tránsito en que conste la cantidad
vendida, la calidad del producto y el nombre y domicilio del
destinatario.
El comprador deberá conservar en su poder la divisional
correspondiente y estará obligado a exhibirla a los
funcionarios de Impuestos cada vez que la soliciten.
La guía a que se refiere el inciso 1° del presente
artículo será confeccionada de acuerdo con el modelo que
adopte la Dirección.
Articulo 211
Art. 211. Los fabricantes, productores, importadores y
comerciantes por mayor de mieles, glucosa y sacarosa, y los
compradores de estas substancias, tendrán las mismas
obligaciones establecidas en el artículo anterior, siempre
que las partidas movilizadas sean superiores a veinticinco
kilos.
Articulo 212
Art. 212 Los que deseen fabricar azúcar en pasta o
jarabes, jugos y cualesquiera otros productos analcohólicos
en que se emplee, como materia prima, la uva o algunos de
sus derivados, deberán solicitar autorización anual de la
Dirección antes de fabricarlos.
Las personas a que se refiere este artículo llevarán
la contabilidad que les indique la Dirección y se
sujetarán a las demás normas que la misma oficina les
señale.
Articulo 212
Artículo 212° a. Para los efectos de dar cumplimiento
a lo prescrito en el artículo 43°, inciso 4°, de la Ley
de Alcoholes, las guías de libre tránsito serán firmadas
por funcionarios del Comisariato General de Subsistencias y
Precios.
Articulo 212
Artículo 212° b. Los fabricantes, lavadores o
refinadores de azúcar deberán dar cuenta mensualmente al
Comisariato General de Subsistencias y Precios, de la
recepción de azúcar en bruto y del resultado total de su
elaboración expresado en los distintos tipos de azúcar y
residuos. Estos últimos sólo podrán ser destinados a la
fabricación de alcohol u otro objetivo especialmente
autorizado por la Dirección, previa comprobación de su
existencia por el Comisariato.
El Comisariato deberá dar cuenta quincenalmente a la
Dirección de todos los racionamientos de azúcar que
otorgue a comerciantes o a industriales y de las cuotas
aisladas otorgadas a particulares.
Toda solicitud para obtener azúcar presentada por
agricultores, por mayoristas, elaboradores o distribuidores
de vinos serán enviadas en informe a la Dirección, quien
se pronunciará sobre si procede o no acceder a lo
solicitado. Antes de emitir su informe, la Dirección
verificará el objeto a que se desee destinar el azúcar,
debiendo comprobar con posterioridad su empleo.
Articulo 213
Art. 213. Las fábricas y lavanderías de azúcar, y en
general todos los establecimientos que produzcan melazas,
sólo podrán venderlas a los destilatorios inscritos en los
registros de la Dirección para producir alcohol de esta
materia prima.
Las personas que deseen adquirir melazas para emplearlas
en usos distintos de la destilación, deberán solicitar en
cada caso la autorización de la Dirección. Esta Oficina
sólo concederá esa autorización en los casos en que se
compruebe fehacientemente el empleo que se dará a las
melazas.
Los fabricantes que vendieren melazas a personas que no
estuvieren inscritas para destilar esa materia prima o que
no hubieren sido autorizadas por la Dirección, caerán bajo
las sanciones del artículo 66 de la ley.
Articulo 214
Art. 214. Las melazas deberán movilizarse en todo caso
con guía de libre tránsito otorgada por un funcionario de
Impuestos, y el destinatario estará obligado a conservar en
su poder la divisional correspondiente de esa guía, y
exhibirla a los Inspectores de Impuestos cada vez que la
soliciten.
Articulo 215
Artículo 215° El transporte de distribución de vinos
en el país sólo podrá verificarse en las formas que
señala el presente Título.
Articulo 216
Artículo 216° Los vehículos que transportan o
distribuyan vinos u otras bebidas fermentadas deberán
llevar rótulos que así lo declaren, de un metro de largo
por 30 centímetros de alto, por lo menos.
vinos, entendiéndose por tal aquel que se verifica de viña
productora a viña, de bodega a bodega, o de viña a bodega
y viceversa, y de viña a destilería, deberá ir premunido
de la guía de libre tránsito a que se refiere el artículo
7° de la ley, que deberá otorgarla el remitente. Estas
guías se confeccionarán de acuerdo al modelo que fije la
Dirección, en talonarios foliados, que deberán ser
timbrados con fechador, por la Oficina de Impuestos,
correspondiente al lugar de expedición del producto y
costeados por los interesados. Estos talonarios de guías
sólo serán válidos hasta el 31 de marzo del año
siguiente al de su timbraje.
No se entregarán a los productores los talonarios a que
se refiere el inciso anterior, si no comprobaren haber dado
cumplimiento al artículo 95°-A.
Las guías de libre tránsito deben emitirse por el
productor, comerciante o bodeguero por cada partida, y en
ellas se indicará, con tinta, la fecha, el tipo o cepaje
del producto, su cantidad, graduación alcohólica, número
del rol y comuna en que está ubicada la viña, nombre y
domicilio del remitente, nombre y domicilio del
consignatario, comprador, comerciante o elaborador que deba
recibirlo, el número de la patente del vehículo que lo
transporta y los antecedentes del análisis a que se refiere
el artículo 84° del reglamento. Una copia de esta guía
deberá remitirse dentro de los 8 días de su expedición a
la Oficina de Impuestos Internos correspondiente,
entendiéndose por tal aquella que practicó el timbraje de
la guía, a que se refiere el inciso 1°. El productor,
propietario o vendedor deberá dejar en el talonario
correspondiente a la guía de despacho copia fiel, exacta y
clara de la guía que de él se desprenda.
Tanto el productor, propietario o vendedor, como el
consignatario, comprador, comerciante o elaborador deberán
conservar en su poder, los primeros, los respectivos
talonarios, y los segundos, las correspondientes guías de
libre tránsito, a fin de exhibirlas a los Inspectores de
Impuestos Internos cada vez que éstos los soliciten para su
estudio o confrontación.
Será obligación del productor entregar la
correspondiente guía de libre tránsito al conductor del
vehículo en que se transporta el vino, quien deberá
hacerla timbrar en el Retén de Carabineros más próximo
que se encuentre en su trayecto, debiendo conservarla para
los efectos del inciso anterior.
En el libro de control que llevará Carabineros se
dejará constancia con timbre, firma y fecha, que la guía
corresponde al día de su emisión y que la partida de vinos
transportada con ella está conforme a los datos de la
guía, especialmente en lo que se refiere al litraje y
contenido. Si la guía no corresponde a la fecha se
considerará nula de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 8°
de este artículo.
Todo transporte de vino cuyo remitente no sea un
productor, deberá efectuarse con guía de libre tránsito,
de acuerdo con el modelo que fije la Dirección y timbrada
con fechador por Impuestos Internos. Para este efecto, todo
bodeguero estará obligado a solicitar cada año talonarios
timbrados, y conservarlos en su poder a fin de exhibirlos a
los funcionarios de Impuestos Internos cada vez que éstos
los soliciten para su estudio y confrontación.
Toda guía para el transporte terrestre sólo será
válida hasta las 24 horas del día siguiente al de su
emisión. En casos muy calificados, el Inspector de la
jurisdicción de la viña o bodega despachadora podrá
revalidarla por otras 24 horas.
Las guías otorgadas para el transporte marítimo,
ferroviario o aéreo tendrán validez hasta el término del
viaje.
Articulo 218
Artículo 218° el conductor de todo vehículo destinado
a la distribución de vinos, entendiéndose por tal la que
se hace por las bodegas productoras o elaboradoras, o por
sus distribuidores, a los comerciantes minoristas y a los
particulares, deberá ir premunido de una guía de libre
tránsito confeccionada de acuerdo con el modelo que fije la
Dirección, otorgada por el remitente. La distribución
sólo podrá efectuarse de 7,30 a 19,30 horas en los días
hábiles.
Articulo 219
Artículo 219° Las empresas de transporte de cualquier
naturaleza que sean, como asimismo los conductores de
vehículos particulares, incluyendo los de propiedad del
remitente o destinatario, comprador o vendedor de los
productos a que se refiere este Reglamento, deberán exigir
a los remitentes la guía de libre tránsito, especificada
en los artículos anteriores, no pudiendo movilizar partida
alguna superior a 200 litros sin haber dado cumplimiento a
esta obligación.
En la guía de libre tránsito para transporte marítimo
o ferroviario se estampará el número del boleto de
transporte y la fecha de su expedición. En el caso de
movilizarse grandes partidas en buquetanque, estanques de
naves, containers, o carro fudre, se otorgará una guía de
libre tránsito por la movilización parcial del producto
desde el punto de origen al puerto de embarque o a la
estación ferroviaria y terminada la movilización parcial,
se otorgará la guía definitiva por el total de litros, en
la cual se indicará que corresponde a las movilizaciones
parciales de las guías cuya numeración se detallará y
además se indicará el número de boleto de transporte y la
fecha de la expedición.
Articulo 220
Artículo 220° Los vehículos destinados a la
distribución fraccionada de vinos deberán inscribirse en
un rol que para estos efectos llevará Impuestos Internos,
quien otorgará al dueño el certificado respectivo.
Articulo 221
Artículo 221° Todo camión fudre deberá llevar en
forma visible su litraje exacto y estar inscrito en un
registro especial que para estos efectos llevará Impuestos
Internos. Copia de esta inscripción deberá llevarla el
vehículo en un lugar visible.
Articulo 222
Artículo 222° Toda partida de uvas superior a 300
kilos, deberá ser transportada con guía de libre
tránsito, expedida por el propietario, arrendatario o
tenedor a cualquier título de la viña productiva. Los
talonarios deben ser timbrados anualmente con fechador,
previa declaración que establece el inciso 2° del
artículo 95°-A del Reglamento, por la Oficina de Impuestos
Internos de la jurisdicción de la viña. El ejemplar de la
guía de libre tránsito correspondiente a la Inspección,
deberá entregarse en ella dentro del plazo de 8 días.
Las guías serán confeccionadas de acuerdo con el
modelo que fije la Dirección. Los talonarios de guías
deberán conservarse por el producto, para su confrontación
y estudio durante 3 años.
Todo tenedor de uva deberá conservar en su poder la
divisional "interesado" de las guías indicadas en el inciso
1°.
Cuando las guías de libre tránsito a que se refieren
los incisos anteriores se extiendan en talonarios con varias
copias, el original deberá confeccionarse con lápiz tinta
y las copias, mediante calcos.
Articulo 223
Art. 223° La infracción a cualquiera de las
obligaciones impuestas por este Título al remitente,
portador o consignatario, será sancionada con las penas
establecidas en el artículo 65° de la Ley de Alcoholes, y
el producto transportado se presumirá de fabricación
clandestina, en conformidad al N° 9 del artículo 74° de
la ley.
Articulo 224
Art. 224. El presente Reglamento regirá desde su
publicación en el "Diario Oficial".
Articulo 1
Artículo 1° Mientras rija el impuesto de un centavo ($
0.01) que establece el artículo 5° transitorio de la ley,
éste se regirá en la misma forma que establece el
artículo 94 del presente Reglamento y en los mismos
boletines. El producido del impuesto anterior será
depositado mensualmente por las Tesorerías Provinciales en
la cuenta correspondiente de la Caja de Amortización.
Articulo 2
Art. 2° Derógase el decreto de Hacienda N° 1,300, de
14 de abril de 1938.