DISPONE MEDIDAS PARA RECUPERACION DE COMUNAS AFECTADAS POR CATASTROFE SEÑALADAS POR DECRETO N° 2.578, DE 1995
Santiago, 23 de Octubre de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.398.- Visto: Lo dispuesto en el decreto N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior; el decreto supremo N° 104, de 1977, del mismo Ministerio, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282; el artículo 10 de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
Que por decreto N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior, se declararon afectadas por la catástrofe derivada de las fuertes nevazones y bajas temperaturas ocurridas durante el mes de Julio del presente año, diversas comunas de las regiones VII, VIII, IX, X, XI, y XII del país.
Que corresponde determinar las medidas consultadas en el Título I de la ley N° 16.282 que serán aplicables para la recuperación de las comunas afectadas.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las medidas que en uso de sus facultades corresponde a las autoridades regionales, provinciales y comunales, de las comunas de las regiones VII, VIII, IX, X, XI, y XII, declaradas como afectadas por la catástrofe por el decreto supremo N° 2.578, de 1995, del Ministerio del Interior y de las facultades conferidas al Subsecretario del Interior por el decreto N° 2.801, de 1995, del mismo origen, desígnase autoridad responsable de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el Supremo Gobierno determine para tales comunas al Subsecretario de Agricultura, en el ámbito agrícola y ganadero.
El Subsecretario de Agricultura tendrá amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a esas comunas, a fin de procurar expedita atención a las necesidades de los damnificados y de obtener una pronta normalización de las actividades agropecuarias de las mismas, pudiendo delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel regional como nacional, en los funcionarios de los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Agricultura que determine.
Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestar a la autoridad designada la colaboración que para tales efectos les sea requerida, previa anuencia del Intendente Regional.
Articulo 2
Artículo 2°.- Con cargo a los fondos que se pongan a su disposición o se reasignen, el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá:
a) Establecer programas especiales de crédito, en dinero o en especies, sin sujeción a las normas reglamentarias que los rijan. Tales créditos se otorgarán con garantía personal del beneficiario, sin cláusula de reajuste y devengarán un interés anual máximo de 3%.
Podrán acceder a ellos los pequeños productores agrícolas y los habitantes rurales y sus organizaciones; el plazo para servirlos será hasta 10 años, con dos de gracia, y se formalizarán por escritura privada.
b) Financiar, directamente o a través de otros organismos públicos, proyectos especiales de inversión y de contratación de mano de obra para atenuar la cesantía en el ámbito agropecuario de las comunas afectadas. Tales proyectos, para su ejecución, no requerirán cumplir con otro requisito que el de contar con la aprobación del Intendente Regional.
c) Celebrar todo tipo de contratos o convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, destinados a llevar a cabo servicios, acciones, programas o proyectos de recuperación agropecuaria de las comunas afectadas por la catástrofe; permitir que los habitantes de dichos sectores puedan recuperar sus medios productivos; mantener el asentamiento poblacional; buscar un desarrollo sustentable para los sectores amagados y cualquier otra acción que tienda a la recuperación y fomento de la actividad agropecuaria no indicada anteriormente.
Tales convenios y contratos no estarán sujetos a las exigencias establecidas en el decreto supremo N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda y sólo requerirán la aprobación previa del Ministerio de Agricultura, cuando el monto de los mismos exceda del equivalente a 2.000 unidades de fomento.