REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.166, DE 1980, SOBRE ENTREGA
DE LA ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION
TECNICO _ PROFESIONAL
Núm. 5.077.- Santiago, 19 de Junio de 1980.- Visto: Lo
dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; 3.166, de 1980, y en la resolución N° 600, de
1977, de la Contraloría General de la Repúblcia, y
Considerando:
1°- Que el decreto ley N° 3.166, de 1980, ha facultado
al Ministerio de Educación Pública para entregar la
administración de determinados establecimientos de
educación técnico-profesional de carácter fiscal a
instituciones del sector público o a personas jurídicas
que no persigan fines de lucro;
2°- Que se hace necesario dictar normas que reglamenten
la entrega aludida, en forma que ésta se lleve a cabo con
los debidos resguardos y bajo las condiciones que aseguren
la correcta continuidad en el funcionamiento de los colegios
cuya administración se entregue;
3°- Que el Estado debe velar por que se creen,
mantengan y desarrollen en un elevado nivel de eficiencia
aquellas escuelas técnico-profesionales que considere
pertinente promover con el objetivo de obtener un adecuado
desarrollo social y económico por todos los integrantes de
un determinado sector productivo;
4°- Que, las instituciones o personas jurídicas a
quienes se traspase un establecimiento de educación
técnico-profesional deben sujetar su quehacer educativo a
los objetivos generales de la Educación Chilena, contenidos
en los instrumentos respectivos del Supremo Gobierno y los
oficiales que emanen de organismos regulares del Estado.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°- El Ministerio de Educación Pública, en
uso de la facultad que le otorga el artículo 1° del
decreto ley N° 3.166, de 1980, se atendrá a las normas que
contiene dicho cuerpo de leyes y a las que se contemplan en
las disposiciones que siguen.
Articulo 2
Artículo 2°- El presente reglamento contiene las
normas por las cuales se regirá la entrega de la
administración de determinados establecimientos de
educación técnico-profesional, dependientes del Ministerio
de Educación Pública, a instituciones del sector público.
Será aplicable en los mismos términos a las personas
jurídicas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto
principal diga relación directa con las finalidades
perseguidas con la creación de dichos planteles
educacionales.
Articulo 3
Artículo 3°- En aquellos casos en que alguna persona
jurídica o institución, de las señaladas en el artículo
anterior, desee o estime conveniente tomar a su cargo la
administración de un establecimiento técnico-profesional
dependiente del Ministerio de Educación Pública se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) Presentará los antecedentes al Ministerio del ramo
por intermedio de la Secretaría Regional Ministerial de
Educación que corresponda.
b) Se celebrará un convenio entre el Ministerio de
Educación Pública y la institución o persona jurídica
interesada, el que será aprobado por decreto supremo.
c) El convenio deberá contener, a lo menos, las
siguientes especificaciones:
1.- Individualización del establecimiento cuya
administración se entrega, con indicación de su
clasificación, tipo de enseñanza que imparte, total de
personal, número de cursos que funcionan y cantidad general
de alumnos.
2.- Individualización de la institución o persona
jurídica que se hará cargo de la administración del
establecimiento.
3.- Plazo por el cual se hará la entrega de la
administración de acuerdo a lo establecido en el artículo
4° de este decreto.
4.- Determinación de las condiciones y modalidades de
la entrega de la administración.
Será condición esencial del convenio que la persona
jurídica o institución sujete su quehacer educativo a los
objetivos de la Educación Chilena fijados por el Supremo
Gobierno; que se mantenga la modalidad de enseñanza
técnico-profesional en consideración a la cual fue creado
el establecimiento y que aplique los planes, programas,
normas de evaluación y titulación aprobados en forma
general o especial para los establecimientos particulares de
educación correspondientes.
5.- La administración del establecimiento deberá ser
ejercida por la o las personas que la institución o persona
jurídica que pacte con el Ministerio de Educación designe.
6.- Compromiso de la institución o persona jurídica
que pacte con el Ministerio, de mantener el establecimiento
en un elevado nivel de formación científica y
tecnológica, para lo cual deberá implementar un
funcionamiento eficaz, eficiente y moderno del respectivo
colegio.
7.- Individualización de los inmuebles que integran el
establecimiento educacional y cuyo uso se otorga,
determinando los plazos y condiciones de esta entrega.
8.- Constancia de que las mejoras que se introdujeren en
los inmuebles en que funcionen los establecimientos
quedarán para beneficio de los mismos, aunque se puedan
separar sin detrimento de éstos.
9.- Nómina del personal que se desempeña en el
establecimiento y que no continuará prestando servicios al
Estado como consecuencia de la entrega mencionada.
d) Una vez publicado el decreto supremo que apruebe el
convenio y reducido a escritura pública, se procederá a la
entrega de la administración del establecimiento de acuerdo
a las normas que fija el artículo 5° de este decreto.
Articulo 4
Artículo 4°- El plazo por el cual se celebre el
Convenio será por períodos no inferiores a tres años,
renovables automáticamente, si ninguna de las partes
manifiesta intención de ponerle término mediante un aviso
escrito dado con tres meses de anticipación al vencimiento
del período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el Presidente de la República, podrá poner fin
anticipadamente al convenio referido, por razones de
interés general, por decreto supremo fundado, expedido a
través del Ministerio de Educación con a lo menos tres
meses de anticipación.
Articulo 5
Artículo 5°- La entrega material del establecimiento
se verificará por el Secretario Regional Ministerial
respectivo, mediante acta de entrega-recepción, a la que se
agregarán un inventario detallado y valorizado de los
bienes muebles que integran el plantel, catálogo al día de
los libros y una descripción completa de los inmuebles
Articulo 6
Artículo 6°- El decreto supremo que apruebe el
convenio que verse sobre la entrega del establecimiento,
indicará que éste tiene, para todos los efectos legales,
la calidad de cooperador de la función educacional del
Estado.
Articulo 7
Artículo 7°- El personal de planta que servía en el
establecimiento educacional antes de la entrega en
referencia y que no sea destinado por las autoridades
competentes a desempeñarse en otro colegio o repartición
del Ministerio, deberá necesariamente figurar en la nómina
a que alude el N° 3 del artículo 2° del decreto ley N°
3.166.
Dicho personal cesará en sus funciones a partir de la
fecha en que el Secretario Regional Ministerial respectivo
notifique a los interesados el decreto de entrega pertinente
totalmente tramitado.
El personal contratado que se hallare en la misma
situación descrita en el inciso primero de este artículo
podrá continuar desempeñando funciones en los
establecimientos que determine la Dirección de Educación
Profesional.
Articulo 8
Artículo 8°- Los establecimientos cuya administración
se entregue podrán realizar, dentro de sus actividades
extraordinarias, cursos de capacitación fuera del horario
habitual de clases.
Articulo 9
Artículo 9°- Las personas jurídicas o las
instituciones que tomen a su cargo la administración de un
establecimiento técnico-profesional se regirán en su
gestión por las normas del decreto ley N° 3.166, del
presente reglamento y el convenio respectivo. En todo lo no
previsto por dichos documentos legales se ajustarán a las
disposiciones que rigen a los establecimientos particulares
de educación.
Articulo 10
Artículo 10°- Corresponderá al Ministerio de
Educación supervisar y controlar el cumplimiento de las
normas legales, reglamentarias y convencionales señaladas
en el artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de
control posterior que corresponden a la Contraloría General
de la República.
Además, la dirección del establecimiento estará
obligada a remitir, antes del 31 de Enero de cada año, a la
Dirección de Educación respectiva del Ministerio un
informe administrativo y pedagógico, donde se dará cuenta
del funcionamiento del colegio durante el año lectivo que
termina, especialmente de los logros educacionales
alcanzados, dificultades administrativas y una estadística
completa acerca de matrícula, promoción, repitencia,
reprobación de alumnos y otros antecedentes del mismo
carácter.
Articulo 11
Artículo 11°- Terminado el convenio, la institución o
persona jurídica que estuvo a cargo de la administración
del establecimiento deberá restituir el establecimiento
educacional en la misma forma dispuesta por el artículo 4°
del presente decreto.
Los inmuebles deberán devolverse en el mismo estado de
conservación y uso en que se encontraban al momento de la
entrega, habida consideración del desgaste natural que
hayan experimentado los edificios y maquinarias,
instrumentos e instalaciones destinados a los inmuebles con
el transcurso del tiempo.
Los bienes muebles serán restituidos en igual cantidad
y con características semejantes a los recibidos en la
época de la entrega, o el valor actualizado de los mismos
al momento del término del convenio.
Articulo 12
Artículo 12°- Los recursos que el Ministerio de
Educación asignará a los establecimientos que se
traspasen, por concepto de gastos de operación y
funcionamiento, comprenderán aquellos en que se incurra al
momento de la entrega incluidas las remuneraciones de la
planta asignada al establecimiento, los cuales no podrán
ser superiores a lo que representaría la operación de
dichos establecimientos para el Ministerio de Educación
Pública durante el año 1980.