DECRETO N° 6.508, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1958 MIN. DE
JUSTICIA
(Año 1958) DEJA SIN EFECTO EL DECRETO QUE INDICA Y
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N.o 12,045, QUE CREA EL
COLEGIO DE PERIODISTAS
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.248, de 20 de
enero de 1959)
Núm. 6.508.- Santiago, 16 de diciembre de 1958.- Vista
la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de
la Constitución Política del Estado, Decreto:
1°. Déjese sin efecto el decreto 5.759, de 29 de
octubre de 1958, en tramitación.
2° Apruébese el siguiente reglamento de la ley 12.045,
de 21 de junio de 1956, que creó el Colegio de Periodistas.
PARRAFO 1° (ARTS. 1-21)
Del Registro de Periodistas
Artículo 1°. El Registro General de Periodistas será
llevado por el Consejo Nacional del Colegio de Periodistas.
A petición de los periodistas o de particulares, el
secretario del Consejo Nacional podrá certificar si una
persona se encuentra actualmente inscrita en el Registro y
el número de su inscripción.
Articulo 2
Artículo 2°. Cada Consejo Regional llevará un
Registro Regional de todos los periodistas que ejerzan la
profesión dentro de su territorio jurisdiccional.
Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo precedente
tendrá aplicación tratándose de estos registros.
Un periodista no podrá estar registrado en dos o más
Consejos Regionales simultáneamente.
Articulo 3
Artículo 3°. La inscripción se hará en un libro
encuadernado y foliado, cuyas páginas contendrán los
espacios necesarios para anotar lo siguiente:
a) Nombre y apellidos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Número de la cédula de identidad personal y
Gabinete que la otorgó;
d) Nacionalidad;
e) Domicilio;
f) Estado civil y nombre del cónyuge;
g) Fecha del otorgamiento del título de periodista y
Universidad que lo otorgó;
h) Funciones de periodistas desempeñadas y lapso de
ellas;
i) Medidas disciplinarias, y
j) Observaciones.
Articulo 4
Artículo 4°. Los directores de diarios, revistas o
servicios informativos, que no siendo periodistas, sean
inscritos para desempeñarse como tales en el Registro de
Periodistas, se anotarán además en un Registro Especial de
Directores.
Articulo 5
Artículo 5°. Las personas a quienes se les otorgue la
autorización señalada en el artículo 24° de la ley
12.045, se individualizarán en un libro especial, que se
denominará Registro de Postulantes a Periodistas, con las
mismas indicaciones señaladas en el artículo 3°, excepto
la contenida en la letra g).
Articulo 6
Artículo 6°. Las personas a quienes se les rechace la
solicitud de inscripción en el Registro de Periodistas o la
autorización contemplada en el artículo 24° de la ley
12.045, se registrarán por orden alfabético en un libro
especial, denominado Registro de Solicitudes Rechazadas,
llevado por cada Consejo Regional y en uno general, llevado
por el Consejo Nacional, para lo cual se harán las
comunicaciones correspondientes oportunamente.
Articulo 7
Artículo 7°. A quien se le rechace una solicitud de
inscripción en el Registro de Periodistas o de la
autorización contemplada en el artículo 24° de la ley
12.045, sólo la podrá reiterar por una vez y después de
transcurridos tres años desde que quedó a firme el acuerdo
respectivo, pero si éste se hubiese fundado en el hecho de
que el solicitante poseía notorios malos antecedentes,
será necesario que transcurran diez años desde dicho
acuerdo.
Articulo 8
Artículo 8°. Los periodistas no podrán ejercer su
profesión fuera de la jurisdicción del Consejo Regional en
que estén inscritos, lo que se entenderá que se realiza en
el lugar de la residencia, salvo que se trate de labores
ocasionales de periodista, respecto de las cuales quedarán
sometidas a la jurisdicción del Consejo en que
ocasionalmente hayan actuado. Para ejercer en carácter
permanente en jurisdicciones de Consejos diferentes, será
necesario contar con la autorización escrita del Consejo
Nacional.
El periodista que traslade su residencia a un sitio
ubicado dentro de la jurisdicción de un Consejo Regional
distinto de aquel en que se encuentre inscrito, deberá
reinscribirse en él dentro del plazo de treinta días para
ejercer la profesión.
Para practicar la reinscripción, se deberá cancelar
para este efecto la inscripción regional vigente, lo que
certificará el secretario, y con el mérito de este
certificado se le reinscribirá. El secretario deberá dejar
constancia de que el solicitante no se halla sujeto a
sanciones y agregará una copia íntegra de la inscripción
vigente. Practicada la reinscripción, se deberá dar cuenta
inmediata de ella al Consejo Nacional.
Articulo 9
Artículo 9°. Para los efectos del artículo anterior,
y de todas las actuaciones que digan relación con el
Colegio, se tendrá por domicilio de los periodistas el que
se tenga registrado en la respectiva inscripción regional.
Cualquier cambio al respecto deberá ser comunicado por
escrito al Registro Nacional correspondiente y sólo valdrá
desde que se tome nota de él.
Articulo 10
Artículo 10°. Para inscribirse en el Registro de
Periodistas se deberá presentar, en duplicado, una
solicitud firmada, dirigida al Presidente del Consejo
Regional respectivo, que contenga los datos indicados en las
letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 3° de este
reglamento y, según procediere, los señalados en las
letras g) o h). Cuando no se estuviere en posesión del
título de periodista, se detallarán los estudios
efectuados.
El duplicado de la solicitud se remitirá en su
oportunidad al Consejo Nacional.
Articulo 11
Artículo 11°. Los Consejos Nacionales y Regionales,
para establecer que se cumple con los requisitos exigidos
para la inscripción de una persona como periodista,
requerirán la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado de antecedentes para optar a cargo
público;
c) Patrimonio de cinco periodistas registrados y con una
antigüedad en el ejercicio de la profesión no inferior a
cinco años, los cuales deberán hacer declaración jurada
de que el postulante carece de notorios malos antecedentes
morales;
d) Certificado expedido por la Universidad respectiva,
en que conste que el solicitante está en posesión del
título de periodista o, no existiendo éste, en que conste
que ha egresado de la correspondiente escuela. En subsidio,
el postulante deberá comprobar haber trabajado como
periodista en forma continuada durante los últimos dos
años, o en períodos discontinuos, tres años en los
últimos diez;
e) Certificados de exámenes cursados desde tercer año
de humanidades, por lo menos, o en subsidio de los estudios
equivalentes. En este último caso siempre se solicitará
informe a la Dirección General de Educación Secundaria;
f) Certificado de la Empresa periodística, agencia
noticiosa o radioemisora acerca de las funciones
desempeñadas por el interesado y lapso de ellas y de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de las
imposiciones que le han sido hechas como periodista, siempre
que no tuviera el título de periodista a que se refiere la
letra d) de este artículo, o el certificado de estudios
completos de una escuela universitaria de periodismo cuando
dicha escuela no otorgue el título correspondiente;
g) Una declaración suscrita por el interesado, ante
notario y bajo juramento, en el sentido de que carece de
malos antecedentes y por los cuales no podría aceptarse su
inscripción en el Colegio en conformidad con lo dispuesto
en la ley 12.045, en el presente reglamento y las normas que
dicte el Consejo Nacional.
Articulo 12
Artículo 12°. La copia de toda solicitud que reúna
los requisitos señalados será exhibida por siete días en
la Secretaría del Consejo Regional respectivo, sin
perjuicio de los anuncios que puedan hacerse en la prensa
local. Transcurrido este plazo y previa certificación por
el secretario de haberse efectuado la exhibición indicada,
y agregación de los antecedentes hechos valer por terceros,
será tratada en la sesión ordinaria o extraordinaria más
próxima que celebre dicho Consejo.
Articulo 13
Artículo 13°. Toda aceptación de inscripción deberá
ser publicada dentro de los cinco días siguientes a la
sesión en que se acordó. La publicación deberá hacerse
por lo menos dos veces en un periódico de la ciudad asiento
del Consejo Regional. No obstante, el secretario deberá
comunicarlo a todos los directores de periódicos y
radioemisoras de la jurisdicción y de cuya existencia haya
constancia oficial en la Secretaría, a fin de que se le dé
adecuada difusión.
Articulo 14
Artículo 14°. Cualquier persona podrá reclamar ante
el Consejo Nacional contra la aceptación o el rechazo de
una inscripción, dentro de los quince días siguientes a la
fecha de la sesión del Consejo Regional en la se tomó
acuerdo al respecto.
Articulo 15
Artículo 15°. Igualmente, cualquier persona podrá
reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago del
acuerdo del Consejo Nacional, que resuelva una apelación
interpuesta en contra de la aceptación o del rechazo de una
inscripción.
La reclamación deberá ser presentada a la indicada
Corte dentro de los quince días siguientes a la fecha del
acuerdo, contener las razones de hecho y de derecho en que
se funde y acompañarse de los antecedentes en que se apoye,
solicitándose en el mismo escrito las medidas probatorias
que sean pertinentes.
Una vez ejecutoriada la resolución de la Corte que
ordene la inscripción de un periodista, el interesado
deberá renovar su solicitud, acompañando copia autorizada
de la sentencia. El Consejo Regional respectivo procederá,
en esta caso, a efectuar la inscripción sin más trámite.
Articulo 16
Artículo 16° Aprobada la solicitud, el secretario
regional respectivo extenderá al nuevo periodista el
certificado que lo acredite como tal y el carnet
profesional, que llevarán su firma y la del presidente, en
los que constarán el número y la fecha de la inscripción,
además de la individualización del interesado. Igualmente,
se le entregará la insignia del Colegio, la cual llevará
grabada al dorso el número de orden y la denominación del
Consejo Regional.
Articulo 17
Artículo 17° El duplicado de la solicitud y copia de
la inscripción serán remitidos al Consejo Nacional,
autorizados por el presidente y el secretario del Consejo
Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a
su otorgamiento.
Articulo 18
Artículo 18° El personal periodístico de
radioemisoras deberá cumplir con los requisitos señalados
por la ley 11.285 para inscribirse en el Registro de
Periodistas.
Articulo 19
Artículo 19° Se entenderá que son órganos de prensa
o agencias noticiosas, para los efectos de este reglamento,
aquellos que determinan los incisos 2° y 3° del artículo
1° de la ley 10.621 y que cumplen con los requisitos que
ella exige.
La definición de agencia noticiosa nacional contenida
en el artículo 37°, inciso 2°, de la ley 12.045, es
aplicable sólo para los efectos de obtener rebaja en las
tarifas de los telegramas de prensa que se cursen por los
Telégrafos del Estado.
Articulo 20
Artículo 20° Las personas que no sean periodistas y
que deben obtener su inscripción en el Registro de
Periodistas para desempeñarse como directores de diarios,
revistas o agencias noticiosas, acompañarán para este
efecto un ejemplar del contrato por el cual se les haya
designado, además de los antecedentes que procedan,
indicados en las letras a), b), c) y e) del artículo 11°
de este reglamento, antes de comenzadas sus funciones de
director.
No podrám figurar simultáneamente dos o más
directores de un mismo diario, revista o agencia noticiosa.
La calidad de periodista, en este caso, será mantenida
sólo mientras la persona esté en el ejercicio del cargo
para el cual fue designado.
La infracción a cualquiera de las disposiciones de este
artículo será suficiente notorio mal antecedente para los
efectos del artículo 20°, letra b), de la ley 12.045.
Articulo 21
Artículo 21°. La autorización contemplada en el
artículo 24° de la ley 12.045 sólo se otorgará a quienes
acompañen la documentación exigida en el artículo 11°
del presente reglamento, exceptuadas las letras d) y f), y
ella se concederá por un lapso que no exceda del legal; la
prolongación de funcionar más ellá del lapso concedido
tendrá la misma sanción establecida en el inciso final del
artículo precedente.
PARRAFO 2° (ARTS. 22-33)
I (ARTS. 22-28)
Del Consejo Nacional
Artículo 22° Los miembros del Consejo Nacional
durarán dos años en sus funciones y ocuparán sus cargos
desde el primer día hábil de enero hasta igual fecha del
1960, a). año subsiguiente.
Articulo 23
Artículo 23° En la fecha que se indica en el artículo
anterior, el Consejo Nacional se constituirá y elegirá, en
votación secreta y por los tres quintos de sus miembros, la
Mesa Directiva, que estará compuesta por el presidente, el
vicepresidente, el secretario y el tesorero.
Articulo 24
Artículo 24° En igual fecha, la anterior hará entrega
a la nueva Directiva de los bienes, documentos y asuntos
pendientes hasta entonces, dejándose constancia detallada
en un acta, de la cual se protocolizará una copia,
autorizada por el secretario, dentro de los diez días
siguientes, en una Notaría de Hacienda de Santiago.
Articulo 25
Artículo 25° Los representantes de los Consejos
Regionales ante el Consejo Nacional deberán ser periodistas
con cinco años de ejercicio de la profesión, a lo menos, y
durarán en sus funciones mientras cuenten con la confianza
del respectivo Consejo.
Articulo 26
Artículo 26° El lapso del ejercicio de la profesión
de periodista, necesario para ser Consejero Nacional o
representante de un Consejo Regional, se acreditará
mediante un certificado expedido por la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, en que conste que se han
hecho imposiciones al interesado por lo menos por dicho
plazo.
Articulo 27
Artículo 27° El miembro de un Consejo Regional que sea
elegido integrante del Consejo Nacional deberá optar por
uno u otro cargo dentro de los cinco días subsiguientes a
su elección.
Si no se pronuncia en el plazo indicado, se entenderá
que acepta el último cargo.
Articulo 28
Artículo 28° Son atribuciones del Consejo Nacional,
además de las indicadas en la ley 12.045 y en este
reglamento:
a) Dictar las normas internas para su organización y su
funcionamiento, las que deberán ser aprobadas en sesión
citada especialmente con este objeto y con el voto conforme
de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
b) Comunicar sus acuerdos oportunamente a los Consejos
Regionales, cuando sea procedente hacerlo;
c) Llevar el Registro Nacional de Periodistas y los
indicados en los artículos 4°, 5° y 6° de este
reglamento;
d) Aprobar su presupuesto anual de entradas, gastos e
inversiones;
e) Velar por el mantenimiento de la libertad de prensa y
de la libre expresión del pensamiento a través de la
prensa, la radio, el cine y la televisión, dentro de las
normas de la ética periodística;
f) Procurar el libre acceso de los periodistas a las
fuentes de información y el libre transporte y circulación
de los periódicos a través del país;
g) Cooperar con los Poderes Públicos y autoridades en
la dictación de una legislación que haga eficaz el trabajo
de los periodistas y que mejore las condiciones en que éste
se realice;
h) Estudiar las reformas que sean necesarias para que
las remuneraciones y la previsión social se mantengan
adecuadas a la calidad de sus funciones desempeñadas por
los periodistas;
i) Interceder, a petición de parte, ante las empresas
periodísticas y radioemisoras cuando no se hayan inscrito
los respectivos contratos de trabajo con los periodistas que
les presten servicios como tales, y cuando a éstos se les
hayan fijado horarios arbitrarios o remuneraciones u
honorarios que infrinjan las leyes;
j) Fijar el arancel de remumeraciones del trabajo
periodístico, según la calidad, especialidad y condiciones
de realización;
k) Prestar protección a los periodistas cuando lo
soliciten;
l) Velar por el prestigio y el progreso de la profesión
de periodista, vigilando el correcto y regular ejercicio de
la profesión;
m) Dictar normas de ética profesional y velar por su
cumplimiento integral;
n) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión,
formulando las denuncias correspondientes y llevándolas
adelante ante quien corresponda;
ñ) Procurar que la prensa no sea sensacionalista, esto
es, que no estimule la delincuencia, destacando a los
delincuentes y a los hechos delictuosos contemplados en el
Título Séptimo y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del
Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal;
o) Velar por que la profesión de periodista se ejerza
en forma que ni el silenciamiento ni la publicación de
informaciones sirva de instrumento de lucro ilegítimo;
p) Crear y mantener servicios destinados a mejorar la
preparación de los periodistas, tales como publicaciones,
conferencias, premios de estímulo, becas, reuniones, o
congresos;
q) Ilustrar a la opinión pública sobre la función de
los periodistas y los problemas que los afectan en relación
con el ejercicio de la profesión;
r) Desarrollar los sentimientos de confraternidad y de
solidaridad entre los periodistas, manteniendo la armonía
entre ellos, y
s) Propender a la creación de fondos de cooperación
entre los periodistas.
II (ARTS. 29-33)
Del presidente, vicepresidente, secretario y
tesorero
Artículo 29° Son atribuciones del presidente del
Consejo Nacional:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio,
a menos que para este último efecto el Consejo designe a
otra persona;
b) Cumplir los acuerdos del Consejo;
c) Fijar la tabla de materias a tratarse en las sesiones
del Consejo y en las reuniones ordinarias de periodistas;
d) Presidir las sesiones del Consejo y las reuniones
nacionales ordinarias y extraordinarias de periodistas;
e) Convocar a reunión nacional extraordinaria de
periodistas, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días,
cuando se lo soliciten por escrito e indicando su objeto el
20% a lo menos de los periodistas o tres Consejeros
Regionales;
f) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en
las votaciones;
g) Firmar, conjuntamente con el tesorero, todo documento
que importe responsabilidad pecuniaria para el Colegio, y,
en especial, los cheques, letras de cambio, libranzas y
pagarés y todos los recibos de dinero;
h) Firmar conjuntamente con el secretario los documentos
y correspondencia oficiales y las actas de sesiones del
Consejo y de las reuniones nacionales de periodistas;
i) Contratar a los profesionales, empleados y obreros,
cuyas plazas no figuren en el presupuesto y removerlos.
Articulo 30
Artículo 30° El presidente será subrogado por el
vicepresidente y éste por el Consejero que corresponda,
según la precedencia que se establezca en el reglamento
interno que se dicte por el Consejo Nacional.
Para acreditar la imposibilidad, ausencia o incapacidad
del presidente para actuar, bastará con el atestado del
secretario.
Articulo 31
Artículo 31° Son obligaciones del secretario general:
a) Tener a su cargo el Registro General de Periodistas y
los indicados en los artículos 4°, 5° y 6° de este
reglamento, los Libros de Actas de Sesi�nes del Consejo y de
Reuni�nes Nacionales de Periodistas, un copiador de las
resoluciones adoptadas por el Consejo al resolver las
apelaciones de que conozca, cuidar del archivo de la
correspondencia recibida y de las copias de la despachada;
b) Redactar y suscribir las actas de las sesiones del
Consejo y de las reuniones nacionales de periodistas;
c) Autorizar como ministro de fe los documentos que en
la ley o en este reglamento se exija esta solemnidad;
d) Firmar conjuntamente con el presidente los documentos
que se indican en la letra h) del artículo 29° de este
reglamento, y
e) Despachar oportunamente las citaciones a sesiones del
Consejo y a reuniones nacionales de periodistas;
Articulo 32
Artículo 32° Son obligaciones del tesorero:
a) Supervigilar la contabilidad del Consejo y proponer
al presidente la contratación de uno o más contadores
registrados, mantener los fondos depositados en cuentas
corrientes en el Banco del Estado o, cuando razones
poderosas así lo aconsejaren, en Bancos particulares y
girar sobre ellos, conjuntamente con el presidente, conforme
al presupuesto anual o a los acuerdos del Consejo;
b) Pagar las deudas del Colegio y exigir los
comprobantes correspondientes;
c) Confeccionar el Presupuesto Anual de Entradas, Gastos
e Inversiones y proponerlo al Consejo Nacional para su
aprobación;
d) Percibir lo que adeudare al Colegio y las cuotas que
deben entregar los Consejos Regionales y cobrar los
créditos, excepto en juicio;
e) Confeccionar, al término del ejercicio anual, el
balance correspondiente, y
f) Requerir de pago extrajudicialmente a los deudores
morosos.
Articulo 33
Artículo 33°. La subrogación del secretario y del
tesorero se efectuará conforme a lo establecido en el
artículo 30° de este reglamento.
PARRAFO 3° (ARTS. 34-43)
I (ARTS. 34-38)
De los Consejos Regionales
Artículo 34°. Los Consejos Regionales ocuparán sus
cargos desde el primer día hábil del mes de enero hasta
igual fecha del año subsiguiente, y podrán ser reelegidos.
Articulo 35
Artículo 35° En la fecha que se indica en el artículo
anterior, los Consejos Regionales se constituirán y
elegirán, en votación secreta y por los tres quintos de
sus miembros, sus mesas directivas, las cuales estarán
compuestas por un presidente, un vicepresidente, un
secretario y un tesorero.
Articulo 36
Artículo 36°. En igual fecha, la nueva mesa deberá
recibir de la anterior, los bienes, documentos y asuntos
pendientes hasta entonces, dejándose constancia detallada
en el acta, de la cual se protocolizará una copia
autorizada por el secretario, dentro de los ocho días
siguientes, en una Notaría de Hacienda de la ciudad asiento
del respectivo Consejo Regional.
Articulo 37
Artículo 37°. Para poder ser elegidos como Consejeros
Regionales, los periodistas deberán estar inscritos en el
Registro Regional respectivo con noventa días de
anticipación a la fecha inicial de la elección, a lo
menos, y tener su domicilio en su territorio jurisdiccional,
además del lapso legal de ejercicio de la profesión, que
se acreditará en la forma establecida en el artículo 26°
de este reglamento.
Articulo 38
Artículo 38°. Son atribuciones de los Consejos
Regionales, además de las indicadas en la ley 12.045 y en
este reglamento, las siguientes:
a) Llevar el Registro Regional de Periodistas de su
jurisdicción y los indicados en los artículos 4°, 5° y
6° de este reglamento;
b) Administrar sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 7° de este reglamento;
c) Efectuar mensualmente la liquidación y remesa al
Consejo Nacional de los aportes que correspondan a éste, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65°, letra a), y
70° de este reglamento;
d) Comunicar oportunamente sus acuerdos al Consejo
Nacional, cuando sea procedente hacerlo;
e) Las indicadas en las letras a), d) a g), i), k), l) y
n) a s) del artículo 28°, dentro de sus respectivos
territorios jurisdiccionales;
f) Velar por que se cumpla el arancel a que se refiere
la letra j) del artículo 28° de este reglamento, y
g) Convocar a reunión extraordinaria regional a los
periodistas de la jurisdicción del Consejo respectivo.
II (ARTS. 39-43)
Del presidente, secretario y tesorero
Artículo 39°. Son atribuciones de los presidentes de
los Consejos Regionales:
a) Cumplir los acuerdos de los respectivos Consejos;
b) Fijar la tabla de materias a tratarse en las sesiones
del respectivo Consejo y en las reuniones regionales de los
periodistas de la jurisdicción;
c) Presidir las sesiones del Consejo y las reuniones
ordinarias y extraordinarias de los periodistas de la
jurisdicción;
d) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en
las votaciones;
e) Firmar conjuntamente con el secretario, las Actas de
Reuni�nes Regionales de Periodistas y de sesiones del
respectivo Consejo Regional, y
f) Contratar a los profesionales, empleados y obreros,
cuyas plazas se contemplen en el presupuesto, y removerlos.
Articulo 40
Artículo 40° El presidente será subrogado por el
vicepresidente, en caso de ausencia o incapacidad, con todas
las facultades que a aquél le corresponden. La subrogación
del vicepresidente se hará conforme lo dispongan los
reglamentos internos. Se aplicará en estos casos lo
establecido en el inciso 2° del artículo 30°.
Articulo 41
Artículo 41°. Son obligaciones del secretario:
a) Tener a su cargo el Registro Regional de Periodistas
y los Registros indicados en los artículos 4°, 5° y 6°
de este reglamento, los Libros de Actas de Sesi�nes del
Consejo y de Reuni�nes Generales Regionales de Periodistas y
el de Elecciones;
b) Redactar la correspondencia y archivarla, y c)
Despachar, oportunamente, las citaciones a sesiones del
Consejo Regional y a reuniones generales regionales de
periodistas.
Articulo 42
Artículo 42°. Son obligaciones del tesorero:
a) Supervigilar la contabilidad del Consejo Regional y
proponer al presidente la contratación de uno o más
contadores registrados, mantener los fondos en cuentas
corrientes, preferentemente en el Banco del Estado, y girar
sobre ellos, conjuntamente con el presidente, conforme al
presupuesto anual o a los acuerdos del Consejo;
b) Pagar los compromiso del Consejo Regional, exigiendo
los comprobantes correspondientes;
c) Efectuar los gastos menores, que le sean autorizados
por el Consejo Regional;
d) Confeccionar el Presupuesto Anual de Entradas, Gastos
e Inversiones y proponerlo al Consejo Regional para su
aprobación;
e) Recibir lo que se adeude al Consejo y en especial las
cuotas que deben pagar los periodistas;
f) Liquidar mensualmente la participación que
corresponda al Consejo Nacional y remitirla dentro de los
cinco primeros días del mes siguiente;
g) Confeccionar el balance al término del ejercicio
anual;
h) Custodiar los bienes a cargo del Consejo Regional,
mantener al día el inventario de ellos e insertarlo en la
cuenta anual que debe dar el Consejo a los periodistas;
i) Requerir de pago extrajudicialmente a los deudores
morosos.
Articulo 43
Artículo 43° La subrogación del secretario y del
tesorero se efectuará por el Consejero que se establezca en
el respectivo reglamento interno del Consejo Regional.
PARRAFO 4° (ARTS. 44-50)
De las sesiones de los Consejos
Artículo 44°. El Consejo Nacional y los Consejos
Regionales deberán sesionar por lo menos una vez al mes.
En su sesión constitutiva, los Consejos fijarán el
día y la hora de las sesiones ordinarias.
Articulo 45
Artículo 45°. El Consejo Nacional sesionará
extraordinariamente, cuando sea convocado por el presidente,
por propia iniciativa o a requerimiento de seis de sus
miembros.
En la convocatoria deberá indicarse el objeto de la
reunión y en ésta sólo podrán tratarse los puntos
contenidos en aquél, salvo acuerdo unánime de los
Consejeros en ejercicio.
Articulo 46
Artículo 46°.- Los Consejos Regionales sesionarán
extraordinariamente convocados por sus respectivos
presidentes, a propia iniciativa o a petición de tres de
sus miembros, salvo en las de Santiago y Valparaíso, en las
cuales deberán solicitarlo por lo menos seis o cinco
Consejeros, respectivamente.
Articulo 47
Artículo 47°. Se entenderá que no son Consejeros en
ejercicio aquellos que se encuentran en el extranjero con
autorización del respectivo Consejo.
Articulo 48
Artículo 48°. Para el cómputo de quórum especiales,
las fracciones se considerarán como enteros.
Articulo 49
Artículo 49°. Se considerará causa justificada de
inasistencia, para los efectos del artículo 10°, inciso
3°, de la ley 12.045, una enfermedad y la ausencia del
país con permiso del Consejo.
Articulo 50
Artículo 50°. La forma de citación a sesiones de los
Consejos se determinará en los respectivos reglamentos
internos.
PARRAFO 5° (ARTS. 51-63)
De las reuniones generales nacionales y regionales
de periodistas
Artículo 51°. Pueden participar en las reuniones
generales de periodistas, tanto nacionales como regionales,
todas las personas registradas como tales según los
artículos 3° y 4° de este reglamento, siempre que se
encuentren al día en el pago de sus cuotas y que no estén
suspendidas del ejercicio de la profesión por resolución
ejecutoriada.
Articulo 52
Artículo 52° Las reuniones generales podrán resolver
todos los asuntos relacionados con la profesión de
periodista, que no estén entregados a la competencia de
otra autoridad por las leyes o por este reglamento.
Articulo 53
Artículo 53°. Las reuniones generales nacionales de
periodistas serán convocadas por el Consejo Nacional, y las
regionales, por el respectivo Consejo Regional.
Articulo 54
Artículo 54°. El quórum para sesiones en las
reuniones generales de periodistas será la mitad más uno
de los inscritos en el Registro General de Periodistas,
cuando sean nacionales, y de los inscritos en el Registro
Regional respectivo, cuando sean regionales.
Cuando no se reúna el quórum señalado en el inciso
precedente, se citará para una nueva reunión al día
subsiguiente hábil, la que se llevará a efecto con los
periodistas que asistan.
Articulo 55
Artículo 55°. Son ordinarias las reuniones generales
de periodistas establecidas en el artículo 15° de la ley
12.045. Las demás serán extraordinarias.
Articulo 56
Artículo 56° En las reuniones generales ordinarias
podrán tratarse, además de lo indicado taxativamente en la
ley 12.045, toda clase de asuntos, y en las extraordinarias,
únicamente los incluídos en la convocatoria.
Articulo 57
Artículo 57°. El Consejo Nacional convocará a
reunión nacional extraordinaria de periodistas, cuando así
lo acuerden o cuando lo soliciten por escrito al presidente,
indicando su objeto, un número de periodistas que
represente a lo menos el 20% de los inscritos en el Registro
General, a que se refiere el artículo 3° de este
reglamento, o tres Consejeros Regionales.
Articulo 58
Artículo 58° Los Consejos Regionales convocarán a
reunión general a los periodistas inscritos en el Registro
Regional respectivo, cuando así lo acuerden y cuando el
20%, a lo menos de los periodistas de su respectiva
jurisdicción, lo soliciten al presidente.
Articulo 59
Artículo 59°. En los casos indicados en los dos
artículos precedentes, la convocatoria deberá ser para
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha
en que el Consejo respectivo adoptó el acuerdo, o se
recibió en Secretaría la petición pertinente, excepto en
el caso contemplado en el inciso final del artículo 18° de
la ley 12.045.
Articulo 60
Artículo 60°. Las citaciones a reuniones generales
nacionales de periodistas se harán conforme a lo dispuesto
en el artículo 18° de la ley 12.045.
Articulo 61
Artículo 61°. Los avisos de citación a reuniones
regionales de periodistas se publicarán durante tres días
distintos en uno de los periódicos de mayor circulación de
la ciudad asiento del Consejo Regional respectivo. El
primero de ellos deberá publicarse con treinta días de
anticipación como mínimo, a la fecha en que se efectuará
la reunión.
Articulo 62
Artículo 62°. Los avisos y cartas de citación a
reuniones generales de periodistas deberán contener las
siguientes menciones:
a) Si se trata de reunión ordinaria o extraordinaria;
b) El día, la hora y el local en que se efectuará;
c) Indicación de que si no concurre el número de
periodistas exigido por la ley 12.045, la reunión se
celebrará el día subsiguiente hábil, indicándose su
fecha, y con el número de colegiados que asista, en el
mismo lugar, y
d) La tabla de materias a tratarse.
Articulo 63
Artículo 63°. El orden y desarrollo de las reuniones
generales de periodistas serán objeto de reglamentación
interna de los Consejos.
PARRAFO 6° (ARTS. 64-96)
De las elecciones
Artículo 64°. Tendrán derecho a voto en las
elecciones sólo los periodistas, siempre que hayan sido
inscritos en el Registro Regional, por primera vez, como
tales, con noventa días de anterioridad , a lo menos, a la
fecha de iniciación de la elección y que no adeuden cuotas
extraordinarias, ni ordinarias, hasta la correspondiente al
mes de noviembre del año respectivo.
Articulo 65
Artículo 65°. Los cinco Consejeros Nacionales que
deben renovarse anualmente y los Consejeros Regionales
serán elegidos en los Consejos Regionales por voto
acumulativo y en votación directa y secreta de todos los
inscritos en el Registro Nacional respectivo.
Articulo 66
Artículo 66°. Las elecciones comenzarán el primer
lunes de diciembre de cada año, para llenar los cargos que
se renueven del Consejo Nacional. Cada dos años,
simultáneamente, se elegirán los Consejeros Regionales.
Articulo 67
Artículo 67°. Con sesenta días de anticipación, a lo
menos, a aquel en que deba empezar la votación el Consejo
Regional correspondiente convocará a elección,
determinando la fecha de su iniciación y el lugar y horas
de funcionamiento de la Comisión Receptora de Sufragios.
Articulo 68
Artículo 68°. Cada Consejo Regional anunciará, en uno
o varios de los diarios de más circulación de las
capitales de las provincias que abarque su territorio
jurisdiccional, los días, horas y lugar del funcionamiento
de la respectiva Comisión Receptora de Sufragios.
Este aviso se publicará tres veces, a lo menos,
debiendo hacerse por primera vez con veinte días de
anticipación a la fecha de la elección y las otras veces
con un intervalo mínimo de cinco días. El último aviso se
publicará el día anterior al de la elección.
Articulo 69
Artículo 69°. Para poder ser elegido Consejero
Nacional o Regional se requerirá, además de los requisitos
indicados en los artículos 7° y 12° de la ley 12.045,
respectivamente, haber cumplido con la declaración a que se
refiere el artículo siguiente y haber estado inscrito en el
Registro Regional respectivo con 90 días de anticipación,
a lo menos, de la fecha de término de la inscripción de
candidatos.
Articulo 70
Artículo 70°. Antes de la medianoche del trigésimo
día anterior a aquel en que debe iniciarse la elección,
deberá presentarse ante el secretario del respectivo
Consejo una declaración hecha por cada candidato,
formulando su postulación, la que irá suscrita, además,
por un número de periodistas con derecho a voto no inferior
a diez.
Las candidaturas para Consejeros Nacionales se podrán
presentar ante el secretario de cualquiera de los Consejos
Regionales.
En un mismo instrumento podrán declararse hasta una
cantidad de candidatos igual al de cargos que deben
llenarse.
No será necesario la concurrencia personal de los
patrocinantes.
En la declaración deberán indicarse los nombres de los
apoderados, que podrán ser dos como máximo. En las
elecciones de Consejeros Nacionales podrán ser para ante
cada Consejo Regional igualmente dos.
De los apoderados, uno será titular, y el otro,
suplente, no pudiendo actuar ambos conjuntamente.
Articulo 71
Artículo 71°. Si al vencimiento del plazo de
inscripción de las candidaturas, establecido en el
artículo anterior, no se hubiese practicado ninguna, el
Consejo Nacional fijará una nueva fecha para la elección,
la que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco días.
En los casos de repetición de elecciones, el Consejo
Regional respectivo cumplirá la obligación señalada en el
artículo 67°, de inmediato, y no regirá el plazo en él
establecido.
Articulo 72
Artículo 72°. El secretario de cada Consejo Regional
llevará un Libro de Elecciones, encuadernado y foliado, en
el que inscribirá las declaraciones de candidatos por orden
correlativo de presentación, dejando constancia del día y
de la hora en que le sean presentadas.
Las inscripciones serán firmadas por el secretario y el
apoderado respectivo, si quisiere hacerlo, debiendo dársele
a éste testimonio de ellas.
Articulo 73
Artículo 73°. Si la declaración no reuniere todos los
requisitos legales y reglamentarios, el secretario la
rechazará, indicando el defecto de que adolece. Deberá
dejar constancia de lo actuado en el Libro de Elecciones.
Del rechazo se podrá reclamar, aun por telégrafo,
dentro del segundo día, ante la Comisión Calificadora de
Elecciones, la que resolverá a más tardar dentro de tres
días si debe practicarse la inscripción o no. En el primer
caso, se comunicará de inmediato lo resuelto al secretario
del Consejo, quien practicará la inscripción y copiará, a
continuación de la declaración, la resolución afirmativa
íntegramente.
Articulo 74
Artículo 74°. Una vez expirado el plazo para inscribir
declaraciones de candidaturas, el secretario formará una
lista, según el orden cronológico de la presentación, de
los candidatos por los cuales se podrá sufragar.
Esta lista deberá ser fijada, en cuanto sea formada, en
lugares visibles de la sede de cada Consejo y hasta el final
de la votación.
De este hecho el secretario deberá dejar constancia en
el Libro de Elecciones.
Los Consejos Regionales, inmediatamente de cerrado el
período de inscripciones, informarán telegráficamente al
Consejo Nacional sobre las candidaturas inscritas a
Consejeros Nacionales y Regionales. A su vez, el Consejo
Nacional, antes de 72 horas después de cerradas las
inscripciones, informará a los Consejos Regionales las
inscripciones de candidaturas a Consejeros Nacionales
efectuadas en todo el país, con el fin de la confección de
las cédulas electorales correspondientes.
Articulo 75
Artículo 75°. Cada Consejo Regional designará entre
el vigésimo sexto y el vigésimo día anterior a la
elección, por sorteo, entre todos los periodistas inscritos
en el Registro Regional que tengan derecho a voto, la
Comisión Receptora de Sufragios, la cual estará compuesta
por tres personas, que no podrán ser Consejeros Nacionales,
Consejeros Regionales, candidatos ni apoderados.
Los candidatos elegidos miembros de la Comisión
elegirán de entre ellos un presidente y un secretario. En
caso de dispersión de votos, se repetirá la votación, y
si subsistiera, dichos cargos serán ocupados por orden de
antigüedad de inscripción en el Registro Nacional de
Periodistas.
Articulo 76
Artículo 76°. El secretario del Consejo Regional
pondrá oportunamente a disposición de la Comisión
Receptora de Sufragios los siguiente útiles:
a) Una urna receptora de votos;
b) Un cuaderno de Registro de Firmas;
c) Los antecedentes necesarios para que la Comisión
verifique la autenticidad de las firmas;
d) Una lista de los periodistas que no hayan pagado las
cuotas o que estén suspendidos por resolución ejecutoriada
del ejercicio de la profesión;
e) Los votos oficiales que se usarán en la elección y
los cierres para la votación, por carta certificada.
Articulo 77
Artículo 77°. Se podrá votar personalmente, por carta
certificada, o por cédula electoral cerrada que se hará
llegar a la mesa por mandatario acreditado mediante
documento firmado ante notario u Oficial del Registro Civil,
en las localidades en que no haya el primer funcionario.
Los periodistas que tengan registrado su domicilio fuera
de la ciudad asiento del respectivo Consejo serán los
únicos que podrán votar por carta certificada o por
mandatario.
Articulo 78
Artículo 78°. Los votos o cédulas serán impresos por
el respectivo Consejo y tendrán aproximadamente las
siguientes características:
a) Serán de papel blanco, constarán de dos partes, las
que serán susceptibles de separarse sin detrimento, y
medirán 32 centímetros por doce, para Consejeros
Nacionales, y 22 centímetros por 12, para Consejeros
Regionales, en la parte superior, y 12 centímetros por 12,
en la parte inferior;
b) La parte superior llevará como encabezamiento las
palabras "Consejeros Regionales de _____" seguidas de la
denominación de la ciudad sede del respectivo Consejo, o
las palabras "Consejeros Nacionales" y, más abajo, copiada
la lista a que se refiere el artículo 74°. Antes de cada
nombre irá una raya para señalar las preferencias.
Esta parte superior irá doblada transversalmente en la
mitad y tendrá engomados los tres costados de la mitad de
arriba del lado impreso, en un centímetro, más o menos;
c) La parte inferior será numerada, y llevará los
espacios necesarios, debidamente indicados, para que el
votante consigne los siguientes datos: 1) El nombre del
periodista; 2) Su domicilio; 3) El número de su
inscripción en el Registro del Consejo Regional; 4) Número
del carnet de identidad, 5) Su firma.
d) Los votos deberán tener aproximadamente los
requisitos indicados precedentemente y el votante no podrá
firmarlo ni hacer anotación alguna en él, excepto en la
parte correspondiente, ni señales que permitan
identificarlo. Será nulo el voto que no cumpliere estos
requisitos.
Articulo 79
Artículo 79°. La Comisión Receptora de Sufragios
funcionará tres días consecutivos y, a lo menos, durante
dos horas ininterrumpidamente.
Articulo 80
Artículo 80°. Un notario público sellará la urna
para la votación, al comienzo de ella, la abrirá al final
y presenciará el escrutinio. De estos actos se dejará
constancia suscrita por el notario en el Libro de
Elecciones.
Articulo 81
Artículo 81.° Al votar, cada periodista deberá
acreditar su identidad con su carnet y recibirá de manos
del presidente de la Comisión Receptora de Sufragios un
voto oficial. Luego de firmar el cuaderno de firmas, pasará
a la cámara secreta, donde estampará las preferencias en
la parte superior, pegará ésta y llenará los datos
correspondientes en la parte inferior. En seguida, ante la
Comisión, separará ambas partes del voto, entregará la
inferior al presidente y depositará la superior en la urna.
Articulo 82
Artículo 82°. Para los efectos de la votación por
carta certificada, o por mandatario, la Comisión Receptora
de Sufragios remitirá en cuanto se constituya, a cada uno
de los periodistas a que se refiere el artículo 77°,
inciso 2°, un voto oficial y un cierre dirigido al
presidente de ella.
El periodista cumplirá con los actos indicados en el
artículo 81° de este reglamento, relativos a las
constancias que debe estampar en el voto, y, en seguida,
debidamente pegado, lo remitirá certificado o por
mandatario en el cierre enviado por la Comisión. La
Comisión Receptora no recibirá sufragios por mandato sino
durante los días y horas normales de su funcionamiento. Los
sufragios que lleguen por correo certificado serán
retirados del Correo inmediatamente después de terminado el
plazo para sufragar y antes de abrir los cierres de los
votos emitidos ese día.
Articulo 83
Artículo 83°. Diariamente, al cerrar la votación, el
presidente procederá a abrir los cierres conteniendo votos
que haya recibido, separará la parte superior de la
inferior y depositará la primera en la urna.
Articulo 84
Artículo 84°. Los votos que por cualquiera razón
lleguen a la Comisión Receptora después de los plazos
indicados, serán nulos.
Articulo 85
Artículo 85°. Al término de la votación, previa
comprobación por el notario de que está intacto el sello
puesto a la urna al comienzo de la votación, se abrirá
ésta y se hará el escrutinio, levantándose acta en el
Libro de Elecciones, la que será suscrita por el notario,
la Comisión Receptora de Sufragios, los apoderados y
candidatos que quisieren hacerlo y los Consejeros Regionales
que estén presentes.
Articulo 86
Artículo 86°. Acto seguido, o, a más tardar al día
siguiente, el Consejo Regional respectivo verificará el
escrutinio y proclamará elegidos Consejeros Regionales a
los candidatos que hubieren obtenido las más altas
mayorías hasta completar las vacantes. Se levantará acta
en el Libro de Elecciones y se informará telegráficamente
al Consejo Nacional sobre las elecciones de Consejeros
Regionales y las votaciones obtenidas por los candidatos a
Consejeros Nacionales.
Articulo 87
Artículo 87°. Copia del acta y de los antecedentes
relativos a la elección de Consejeros Nacionales y
Regionales serán remitidos a más tardar al siguiente día,
por carta certificada, al Consejo Nacional.
Articulo 88
Artículo 88°. El Consejo Nacional en mérito de los
antecedentes indicados en el artículo precedente,
relacionados con la elección de Consejeros Nacionales, que
recibirá de todos los Consejos Regionales, practicará el
escrutinio general y proclamará elegidos Consejeros
Nacionales a los candidatos que obtengan las más altas
mayorías, hasta completar las vacantes.
Articulo 89
Artículo 89°. En caso de que en algún Consejo
Regional ningún periodista sufrague, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 71° de este reglamento, referente
a nueva elección.
Articulo 90
Artículo 90°. Si se produjere la vacancia de algún
cargo de Consejero Regional, el respectivo Consejo
convocará a elección para dentro de cuarenta y cinco
días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67° y
siguientes de este reglamento, siempre que no sea inferior a
seis meses el tiempo que falte para completar el período.
El reemplazante sólo durará en funciones este lapso.
Si la vacancia fuere en el Consejo Nacional, éste
cumplirá con lo dispuesto en este artículo.
Articulo 91
Artículo 91°. En caso de renuncia colectiva de un
Consejo Regional, o de falto o imposibilidad de un número
de Consejeros que impida formar quórum para sesionar, el
Consejo Nacional convocará a una reunión regional
extraordinaria de los periodistas de la jurisdicción
respectiva, en los términos de los artículos 16° al 19°
de la ley 12.045.
Dicha reunión será presidida por el miembro del
Consejo Nacional que éste designe.
Si en la reunión se aceptaren las renuncias o se
comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum,
se designarán en votación directa y secreta, por voto
acumulativo y cédulas unipersonales, eligiéndose a los que
obtengan las más altas mayorías, tantos colegiados como
fueren necesarios para integrar provisionalmente el
respectivo Consejo, el que convocará dentro de las
veinticuatro horas siguientes a elección para dentro de
cuarenta y cinco días, procediéndose en lo demás en
conformidad a los artículos pertinentes de este párrafo.
En igual forma se procederá en el Consejo Nacional.
Los colegiados que fueren designados para integrar
provisionalmente el Consejo respectivo, conforme a lo
establecido precedentemente, deberán poseer las calidades
necesarias para ser elegidos Consejeros.
Articulo 92
Artículo 92°. Por el solo hecho de que un Consejo
Regional no diere cumplimiento a las obligaciones que le
imponen los artículos 67° y siguientes de este reglamento,
el Consejo Nacional convocará a elecciones con las
atribuciones que le corresponden a aquél. Sin embargo,
podrá delegar estas atribuciones en una Comisión especial
de periodistas de la jurisdicción respectiva, quienes
deberán reunir los requisitos para ser Consejeros
Regionales y no podrán ser candidatos en las elecciones a
que se refiere la convocatoria.
Si vencido el plazo de inscripción de candidaturas
establecido en este reglamento se hubieren inscrito tantos
candidatos cuantas sean las vacantes de Consejeros
Regionales que deban elegirse, no se procederá a la
votación y el respectivo Consejo Regional proclamará
elegidos a los candidatos inscritos, sin más trámites y
dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho
plazo.
II (ARTS. 93-96)
De la Comisión Calificadora de Elecciones
Artículo 93°. Cada dos años, en la Reunión Nacional
Ordinaria de Periodistas, se elegirá, por sorteo, de entre
los periodistas hábiles para ser Consejeros Nacionales
domiciliados en Santiago, la Comisión Calificadora de
Elecciones, que estará compuesta de cinco miembros.
La Comisión elegirá de entre sus miembros un
presidente y un secretario.
Articulo 94
Artículo 94°. La Comisión Calificadora de Elecciones
conocerá de las reclamaciones que se interpongan en contra
de un acto eleccionario, de los contemplados en este
párrafo, basadas en la infracción de cualquiera de sus
disposiciones.
Las reclamaciones se podrán interponer aun por
telégrafo, por uno o más periodistas de los inscritos en
el respectivo Consejo Regional, en el plazo de tres días
contados desde la proclamación de Consejeros elegidos,
tanto Regionales como Nacionales.
Articulo 95
Artículo 95°. La Comisión Calificadora podrá
requerir cuantos antecedentes estime necesarios o
convenientes para resolver las reclamaciones de que conozca.
Sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos y
contra ellas no procederá recurso alguno.
Articulo 96
Artículo 96°. Si la Comisión Calificadora ordenare la
anulación de una elección, la repetición de ésta se
hará entre los mismos candidatos inscritos para aquélla,
salvo que se acoja una reclamación fundada en que el
secretario del Consejo Regional respectivo no hubiere
rechazado una inscripción de candidato, debiendo haberlo
hecho.
PARRAFO 7° (ARTS. 97-114)
I (ARTS. 97-103)
Del patrimonio del Colegio
Artículo 97°. El patrimonio del Colegio estará
formado por los bienes y obligaciones del Consejo Nacional y
de los Consejos Regionales.
Articulo 98
Artículo 98°. Los bienes del Consejo Nacional estarán
constituídos por:
a) Un porcentaje que fijará anualmente el Consejo
Nacional en su primera sesión ordinaria de las cuotas
ordinarias pagadas por los periodistas y de los derechos de
inscripción en el Registro a que se refiere el artículo
3° de este reglamento y del permiso contemplado en el
artículo 24° de la ley 12.045. Este porcentaje no podrá
ser superior al 40% de los ingresos mencionados de cada
Consejo Regional. Si el Consejo Nacional no fijare dicho
porcentaje en su primera sesión ordinaria, regirá el del
año anterior;
b) Las cuotas extraordinarias que imponga el Consejo
Nacional, acordadas por los 3/4 de sus miembros, a lo menos;
c) Las donaciones, asignaciones testamentarias,
erogaciones y subvenciones que se hagan a nombre del Colegio
de Periodistas, a menos que se establezca expresamente que
son para un determinado Consejo Regional, las cuales, en
todo caso, se aceptarán con beneficio de inventario, y
d) Con los bienes que adquiera a cualquier título.
Articulo 99
Artículo 99°. Los bienes de los Consejos Regionales
estarán constituídos por:
a) La parte correspondiente al Consejo Regional
respectivo de las cuotas ordinarias pagadas por los
periodistas de su jurisdicción de los derechos de
inscripción, en el Registro Regional y de los permisos
contemplados en el artículo 24° de la ley 12.045;
b) Las cuotas extraordinarias que cada Consejo Regional
imponga a los periodistas de su jurisdicción, acordadas por
las mayorías indicadas en el inciso 3°, artículo 102°,
de este reglamento;
c) Las donaciones, asignaciones testamentarias,
erogaciones y subvenciones que se hagan a los Consejeros
Regionales, las cuales se aceptarán en todo caso con
beneficio de inventario;
d) Los que el Consejo Nacional destine para un
determinado Consejo Regional, y
e) Los que adquieran a cualquier título.
Articulo 100
Artículo 100°. El Consejo Nacional administrará y
dispondrá del patrimonio del Colegio y los Consejos
Regionales, de los bienes que se encuentren dentro de su
territorio jurisdiccional y no tendrán más limitaciones
que las indicadas en los dos artículos siguientes.
No obstante, el Consejo Nacional administrará y
dispondrá de bienes para sus necesidades particulares,
dentro del territorio jurisdiccional del Consejo Regional de
Santiago, en que se encuentra su sede.
Articulo 101
Artículo 101°. Cada Consejo Regional administrará los
bienes del Colegio que se encuentran dentro de su territorio
jurisdiccional, y sus actos administrativos, en ningún
caso, comprenderán los bienes del Colegio que estén fuera
de él, a menos que el Consejo Nacional o el respectivo
Consejo Regional accedan al acto o contrato en forma directa
o subsidiaria, de acuerdo con sus respectivas facultades.
Articulo 102
Artículo 102° El Consejo Nacional podrá enajenar o
gravar bienes raíces sólo con el voto conforme de los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, a lo menos, en acuerdo
adoptado en sesión extraordinaria convocada con este
objeto.
Los Consejos Regionales deberán actuar en la misma
forma en estos casos y, además, requerirán la aprobación
del Consejo Nacional, el cual sólo la podrá otorgar con el
acuerdo favorable de, a lo menos, un número de sus miembros
igual al indicado en el inciso precedente.
Los acuerdos sobre las materias indicadas en este
artículo requerirán en los Consejos Regionales igual
número de votos favorables que en el Consejo Nacional.
Articulo 103
Artículo 103°. Los Consejos Regionales efectuarán
mensualmente la liquidación y remesa de los porcentajes que
correspondan al Consejo Nacional de las cuotas e
inscripciones.
II (ARTS. 104-114)
De las cuotas presupuestos y balances
Artículo 104°. En el mes de diciembre de cada año el
Consejo Nacional formará su presupuesto de entradas, gastos
e inversiones para el año siguiente.
Articulo 105
Artículo 105°. En la primera quincena del mes de
noviembre de cada año los Consejos Regionales formarán sus
presupuestos de entradas, gastos e inversiones para el año
siguiente, debiendo remitirlos, para su aprobación, al
Consejo Nacional antes del día 15 de dicho mes.
Articulo 106
Artículo 106°. El Consejo Nacional podrá formular
observaciones a los presupuestos formados por los Consejos
Regionales hasta el día 15 de diciembre y en caso que así
no lo hiciere se entenderán aprobados.
Articulo 107
Artículo 107°. Los Consejos Regionales, dentro del
plazo de siete días, deberán subsanar las observaciones
que les formule el Consejo Nacional o proporcionar a éste
los antecedentes que justifiquen el presupuesto formado.
Articulo 108
Artículo 108°. El Consejo Nacional, a más tardar, el
28 de diciembre de cada año, deberá haberse pronunciado y
aprobado el texto definitivo de los presupuestos formados
por todos los Consejos Regionales.
En caso de discrepancias entre el Consejo Nacional y un
Consejo Regional en esta materia, se impondrá el criterio
del Consejo Nacional, siempre que haya sido adoptado por las
dos terceras partes de sus miembros. Si no se alcanza el
quórum, prevalecerá el criterio del Consejo Regional.
Articulo 109
Artículo 109°. Los presupuestos regirán desde el 1°
de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
Articulo 110
Artículo 110°. Al aprobar los presupuestos, el Consejo
Nacional fijará el monto de la cuota que deberán pagar al
respectivo Consejo Regional los periodistas y los
postulantes a periodistas.
Articulo 111
Artículo 111°. Las cuotas deberán ser pagadas dentro
de los diez primeros días de cada mes.
La mora en tres cuotas o más serán sancionadas
conforme al Párrafo 8°.
El tesorero requerirá de pago, por carta certificada,
al periodista o postulante a periodista moroso y
simultáneamente dará cuenta de ello al Consejo, a fin de
que se adopten las medidas pertinentes.
Articulo 112
Artículo 112°. El Consejo Nacional fijará el monto de
los derechos de inscripción en los Registros a que se
refieren los artículos 3°, 4° y 5° de este reglamento.
Articulo 113
Artículo 113°. En el presupuesto se podrán contemplar
gastos e inversiones sólo para los siguientes fines:
a) Adquisición o arrendamiento de locales para los
Consejos y sus dependencias y alhajamiento de los mismos;
b) Pago de honorarios, sueldos y salarios y leyes
sociales respectivas;
c) Cumplimiento de modalidades o gravámenes que
afectaren a las donaciones, herencias o legados aceptados
por el Colegio o por los Consejos Regionales, y
d) En realizar las funciones propias de los Consejos.
Articulo 114
Artículo 114°. Los Consejos Regionales deberán
practicar balances al 15 de abril de cada año y el Consejo
Nacional al 15 de mayo. Una copia de estos balances,
suscritos por el presidente y el tesorero, será remitida,
antes del 1° de mayo y del 1° de junio, respectivamente, a
la Contraloría General de la República, para su
aprobación.
PARRAFO 8° (ARTS. 115-144)
De la jurisdicción disciplinaria
Artículo 115°. Sólo se podrá aplicar una medida
disciplinaria como consecuencia de un sumario instruído por
disposición del Consejo Nacional o del Consejo Regional
respectivo, según el caso.
Será competente el Consejo Regional en cuyo territorio
jurisdiccional se haya cometido la falta. Si se tratase de
hechos conexos, será competente el Consejo del lugar donde
se cometió el último.
Articulo 116
Artículo 116°. En las sesiones que se indican en los
artículos 23° y 35° de este reglamento, se señalará por
sorteo un turno mensual entre los Consejeros, para que
instruyan los sumarios a que dé origen la aplicación de
este párrafo.
Se excluirán del turno a que se refiere el inciso
anterior el presidente, el secretario y el tesorero, excepto
en los Consejos compuestos de cinco miembros, en los cuales
sólo se exceptuará el presidente.
Articulo 117
Artículo 117°. Ningún periodista podrá negarse a
prestar declaración en un sumario o a concurrir a la
audiencia a que sea citado con este objeto, salvo que medie
causa legítima de excusa, la que será calificada por el
respectivo Consejo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
será sancionada en el mismo sumario.
Articulo 118
Artículo 118°. Las medidas disciplinarias contempladas
en el artículo 28° de la ley, consistirán en lo
siguiente:
a) Amonestación, que es una llamada de atención, hecha
por escrito;
b) Censura, es una reprensión formal, por escrito;
c) Suspensión, es la privación temporal del ejercicio
de la profesión de periodista por el plazo máximo de seis
meses.
Articulo 119
Artículo 119°. Las medidas disciplinarias serán
aplicadas en forma proporcional a la falta que sanciona y
podrá imponerse cualquiera de las establecidas en el
artículo anterior, aunque sea la primera vez que se
sancione al periodista.
Las sanciones se aplicarán por los Consejos Regionales
por simple mayoría, excepto la de suspensión del ejercicio
de la profesión, que deberá serlo por los dos tercios de
los Consejeros en ejercicio.
Articulo 120
Artículo 120°. La cancelación de la inscripción de
un periodista sólo podrá ser acordada por el Consejo
Nacional, por los dos tercios del total de sus miembros y
fundada en motivos graves, que así lo aconsejen, como haber
sido suspendido el inculpado tres veces a lo menos.
Articulo 121
Artículo 121°. Los plazos de días establecidos en el
presente párrafo son de días hábiles.
Articulo 122
Artículo 122°. Las resoluciones definitivas que emitan
los Consejos Regionales en los asuntos a que se refiere este
párrafo, deberán contener:
a) Una parte expositiva, que será una breve exposición
de los hechos que originaron el sumario y las peticiones que
formularon las partes;
b) Parte considerativa, que será la enunciación de los
principios y disposiciones legales y reglamentarias que
sirven de fundamento a la resolución, y
c) Parte resolutiva, que contendrá la decisión del
asunto sometido al conocimiento del Consejo.
En las resoluciones definitivas dictadas por el Consejo
Nacional, excepto las que lo sean en primera instancia, se
omitirá la parte expositiva. Además, se podrá omitir la
parte considerativa, totalmente, cuando sean confirmatorias
y, en parte, cuando sean revocatorias.
Articulo 123
Artículo 123°. Se considerarán actos desdorosos para
la profesión de periodistas o abusivos de su ejercicio
todos aquellos que lesionan el crédito o la consideración
y prestigio de que debe gozar la profesión.
Además, se considerarán tales aquellos que signifiquen
infracción a la ley 12.045, de este reglamento o de las
normas generales que sobre el ejercicio de la profesión
dicte el Consejo Nacional.
Se considerará falta grave, sancionable con la
cancelación de la inscripción de periodista, la
reincidencia en actos de los indicados en las letras ñ) y
o) del artículo 28° de este reglamento y que hubieran sido
objeto de sanción en conformidad a este párrafo.
Articulo 124
Artículo 124°. Serán actos abusivos del ejercicio de
la profesión de periodista:
a) Publicar y radiodifundir instrumentos públicos y
privados alterados en su texto o fraccionados en forma que,
alterando su sentido, se lesione la honra o el prestigio de
terceros;
b) Publicar fotografías adulteradas o retocadas en
forma de que se altere su contenido, con el fin de lesionar
la honra o el prestigio de terceros;
c) Relatar hechos personales de manera que atenten al
pudor, al buen nombre o los intereses legítimos del
afectado;
d) Destacar, en primera plana, en la última o en las
páginas centrales, con letras impresas en tintas de colores
o con caracteres que cubran más de un centímetro cuadrado
por letra, los hechos a que se refiere la letra ñ) del
artículo 28° de este reglamento;
e) Emplear expresiones groseras o de doble sentido que
repugnen a la moral o a las buenas costumbres, y f) Otorgar
testimonios falsos para los efectos del artículo 11°,
letra g), de este reglamento.
Articulo 125
Artículo 125°. El procedimiento para la aplicación de
las medidas a que se refiere la ley y este reglamento podrá
iniciarse por:
a) Denuncia de cualquier jefe de servicio, nacional,
provincial o departamental, en interés del prestigio del
servicio mismo o establecimiento a su cargo, o de la
conducta funcionaria de alguno de los empleados;
b) Requerimiento del Fiscal de la Corte de Apelaciones
respectiva en interés de la seguridad interior o exterior
del Estado o de la moral pública;
c) Denuncia de una persona natural o jurídica que se
crea perjudicada por la actuación profesional de un
periodista;
d) Denuncia de un periodista en contra de otro
periodista, por actuaciones que deban sancionarse a juicio
del denunciante, y
e) Por resolución acordada por un Consejo Regional, de
oficio o a requerimiento del Consejo Nacional, a fin de que
se investiguen actuaciones que puedan ser objeto de
sanciones.
Articulo 126
Artículo 126°. Todo sumario debe ser tramitado por un
Consejo Regional.
Articulo 127
Artículo 127°. Formulada la denuncia en conformidad a
lo dispuesto en las letras a), b), c) y e) del artículo
125° de este reglamento, el Consejo Regional respectivo
procederá de inmediato a designar el Consejero que deba
instruir el sumario, conforme al turno establecido en el
artículo 116°.
Articulo 128
Artículo 128°. Si el sumario se origina en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 125°, letra d), el Consejo
Regional competente examinará la denuncia en sesión
privada, previamente, a fin de establecer si los hechos
denunciados son suficientes para instruir sumario.
En caso afirmativo, se designará el Consejero que lo
instruirá conforme al turno correspondiente y se pondrán
ambos hechos en conocimiento del periodista denunciante por
carta certificada, dentro del segundo día de acordado.
En caso negativo, por estimarse que los hechos
denunciados no son constitutivos de falta, por estar
prescritos de conformidad a lo dispuesto en el artículo
33° de la ley 12.045 o porque el Consejo Regional carece de
competencia para conocerlos, se ordenará el archivo de los
antecedentes y se pondrá en conocimiento del periodista
denunciante lo resuelto. De este acuerdo se podrá apelar en
los términos del artículo 139° de este reglamento.
Articulo 129
Artículo 129°. Si el sumario se origina por denuncia
hecha por una persona natural o jurídica, en conformidad a
la letra c) del artículo 125°, el nombre del Consejero
instructor será puesto en conocimiento del denunciante por
carta certificada, dentro de segundo día de acordado.
Articulo 130
Artículo 130°. El periodista afectado podrá impugnar
la persona del Consejero instructor, como la composición
del Consejo competente, basado en las causales señaladas en
el artículo 31° de la ley 12.045, dentro de quinto día
desde que se le notifique, por carta certificada, la
designación, lo que podrá hacer aun por telégrafo.
Mientras se tramita y falla la impugnación, se
suspenderá el procedimiento.
Si es acogida la impugnación del Consejero instructor,
éste será reemplazado por el que le siga en la lista de
turnos establecida en el artículo 113° de este reglamento
y que no esté inhabilitado. En el caso contemplado en el
artículo 31°, inciso final, de la ley 12.045, se
procederá en la forma en él establecida.
Articulo 131
Artículo 131°. Ordenada la instrucción del sumario y
designado el Consejero instructor conforme al turno
correspondiente, se entregarán a éste todos los
antecedentes del caso que obren en poder del Consejo
Regional.
Articulo 132
Artículo 132°. Atendida la importancia del asunto
objeto del sumario, el Consejo designará a un abogado del
Consejo como asesor del Consejero instructor, quien actuará
en calidad de actuario.
Articulo 133
Artículo 133°. El sumario se iniciará con el acuerdo
del Consejo ordenando su instrucción y con las
designaciones del Consejero instructor y del actuario.
A continuación se agregarán por orden cronológico
todas las diligencias que se practiquen, sin dejar hojas en
blanco, excepto el espacio suficiente para estampar las
firmas.
Los documentos se agregarán al expediente
inmediatamente de recibidos.
Articulo 134
Artículo 134°. Todo sumario deberá terminarse en el
plazo de treinta días, a menos que éste sea prorrogado por
el presidente del Consejo Regional competente, a petición
del Consejero instructor.
Articulo 135
Artículo 135°. El Consejero instructor, de oficio o a
petición de parte, ordenará que se acumulen las pruebas
que estime pertinentes.
El inculpado podrá prestar todas las declaraciones y
rendir todas las pruebas que estime conducentes a su
defensa, las que siempre serán recibidas, si tuvieren
relación con la causa.
Articulo 136
Artículo 136°. Una vez agotada la investigación, el
Consejero instructor formulará los cargos en contra del
inculpado, los que se le comunicarán por carta certificada
dirigida a su domicilio registrado en el Consejo, o
declarará que no hay mérito para ello.
El inculpado tendrá cinco días para contestar, lo que
podrá hacer verbalmente o por escrito.
Si en mérito de la contestación el Consejero
instructor estimare que proceda la acumulación de nuevas
pruebas, efectuará las diligencias correspondientes.
Cumplido lo dispuesto en los incisos precedentes o, en
rebeldía del inculpado, el Consejero instructor cerrará el
sumario y elevará los antecedentes a conocimiento del
Consejo Regional correspondiente, junto con un informe sobre
el caso investigado.
Articulo 137
Artículo 137°. Recibido el sumario en el Consejo
Regional el presidente citará a éste a sesión
extraordinaria que deberá verificarse dentro del plazo de
15 días después de recibido el informe. A esta sesión
deberá concurrir el inculpado, el que tendrá que ser
citado por carta certificada. En caso de no poder concurrir,
el inculpado podrá presentar su defensa por escrito. El
Consejero instructor hará la relación de la causa. Luego
se oirá al inculpado o su defensa escrita. En seguida, el
Consejo deliberará privadamente y acordará la resolución
definitiva, a menos que disponga medidas probatorias para
mejor resolver.
La resolución definitiva debe dictarse a más tardar
dentro de tercero día desde que se tomó el acuerdo o desde
que se cumplieron las medidas para mejor resolver, y se
notificará por carta certificada enviada por el secretario
del Consejo, remitiéndose copia íntegra de ella.
Articulo 138
Artículo 138°. Si el Consejo Regional resolviera que
la medida disciplinaria que procede es la cancelación de la
inscripción de un periodista, requerirá del Consejo
Nacional que así lo disponga, elevándole los antecedentes
del sumario.
Igual procedimiento se aplicará si el sumario se
inició a requerimiento del Consejo Nacional para establecer
si procede aplicar esta sanción a un periodista.
En estos casos, el Consejo Nacional procederá como en
la apelación según lo dispuesto en los artículos
siguientes, con la salvedad de que el acuerdo que aplique la
cancelación de la inscripción o la suspensión de un
periodista deberá ser notificada personalmente o por
cédula en el domicilio anotado en el Registro respectivo y
con la intervención de un notario.
Articulo 139
Artículo 139°. Las partes sólo podrán apelar de la
resolución definitiva dictada por un Consejo Regional que
aplique una de las medidas disciplinarias establecidas en
las letras b) y c) del artículo 28° de la ley 12.045.
La apelación deberá deducirse dentro del plazo de
quince días, contados desde la notificación indicada en el
inciso 2° del artículo 137° de este reglamento,
interponiéndose directamente al Consejo Nacional por
escrito, lo que podrá hacerse aun por telégrafo.
Deducido el recurso, se suspenderán los efectos de la
resolución definitiva apelada.
Articulo 140
Artículo 140°. Inmediatamente de recibida la
apelación, el Consejo Nacional requerirá del Consejo
Regional respectivo el envío del sumario, lo que deberá
ser cumplido dentro de segundo día.
Este requerimiento deberá hacerse telegráficamente,
excepto al que tiene su sede en Santiago.
Articulo 141
Artículo 141°. Recibido el sumario en el Consejo
Nacional, el presidente convocará a éste a una sesión
extraordinaria a efectuarse dentro del décimo día, a lo
menos, a la que deberán concurrir el apelante y el
periodista afectado, si fueren diferentes, para que, previa
relación de la causa por el Consejero que corresponda
según el turno, hagan valer sus defensas, las que podrán
ser verbales o escritas. En este último caso, no será
necesario la concurrencia personal.
El Consejo Nacional resolverá de inmediato o a más
tardar dentro de treinta días, contados desde el ingreso
del sumario en Secretaría.
Dentro de segundo día de tomado el acuerdo, se
notificará esto a las partes por carta certificada,
remitiéndoseles copia íntegra de la resolución.
Si la resolución del Consejo Nacional aplica la medida
disciplinaria de cancelación de la inscripción de un
periodista, se podrá apelar de ella en los términos del
artículo 30° de la ley 12.045.
Articulo 142
Artículo 142°. Una vez ejecutoriada una medida
disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión,
se notificará a las empresas correspondientes para su
cumplimiento, mediante carta certificada, despachada por el
secretario del Consejo Regional respectivo, dentro de
segundo día.
Las empresas periodísticas a las cuales preste sus
servicios profesionales el periodista suspendido, a su vez
lo suspenderá de sus funciones y no le pagará sus
remuneraciones por todo el tiempo que dure la medida
disciplinaria. Igualmente la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas no recibirá imposiciones por el
tiempo que dure la suspensión.
El periodista que sea miembro de la directiva de un
sindicato profesional de periodistas o delegado del personal
quedará temporalmente al margen de las disposiciones
legales que obligan al empleador a mantener a dichos
dirigentes su fuero de tales, mientras dura la suspensión,
para el solo efecto indicado en el inciso anterior.
Articulo 143
Artículo 143°. La aplicación y regulación de las
multas establecidas en el artículo 34° de la ley 12.045
para los periodistas y empresas, según los casos, que
infrinjan lo dispuesto en dicho precepto legal, se hará por
los Consejos Regionales y los hechos se apreciarán en
conciencia.
Del acuerdo del Consejo Regional se podrá reclamar ante
la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, dentro del
plazo de cinco días contados desde la notificación de la
resolución del Consejo.
La apelación se fallará en conciencia y tendrá los
mismos trámites establecidos para los incidentes.
No obstante, la empresa no incurrirá en multa si, en
definitiva, se resolviera que la labor desempeñada por el
periodista o la persona que ocupe, hubiere consistido en
artículos de redacción ocasionales, colaboraciones
ocasionales o de corresponsalía.
Articulo 144
Artículo 144°. Los fondos provenientes del cobro de
multas se mantendrán en cuenta separada por el Consejo
Nacional, al cual se remitirán por los Consejos Regionales
en cuanto sean percibidas.
En su presupuesto anual el Consejo Nacional establecerá
la distribución de dichos fondos entre las Escuelas
Universitarias de Periodismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-10)
Artículo 1°. Dentro del plazo de diez días, contados
desde que se publique el presente reglamento en el "Diario
Oficial", el Comité Organizador del Colegio de Periodistas,
contemplado en el artículo 1° transitorio de la ley
12.045, publicará por una vez en los diarios de mayor
circulación de las ciudades sedes de los Consejo Regionales
la lista completa de los periodistas registrados
provisoriamente y de las personas a quienes les fueron
rechazadas sus solicitudes de inscripción.
La publicación de los periodistas registrados
provisoriamente se hará en tantos grupos como Consejos
Regionales contempla la ley 12.045, incluyéndoseles en la
jurisdicción regional correspondiente según su domicilio,
que será el declarado en la respectiva solicitud, o, en
subsidio, el que se desprenda de los antecedentes de que
dispone el Comité.
Estas agrupaciones constituirán las nóminas
provisorias de los integrantes de cada Consejo Regional.
Articulo 2
Artículo 2°. Los periodistas que trabajen en una
localidad que esté dentro de la jurisdicción de un Consejo
Regional diferente a aquel en que se les ubicó
provisoriamente tendrán un plazo de diez días, contados
desde la fecha de la publicación mencionada en el artículo
anterior, para pedir la rectificación correspondiente al
presidente del Comité Organizador, lo que podrán hacer por
carta certificada o por telegrama. El Comité rectificará
los Registros Regionales Provisorios de Periodistas de
acuerdo con lo expresado por los interesados.
Articulo 3
Artículo 3°. Transcurrido el plazo indicado en el
artículo anterior, el Comité Organizador dentro de los
diez días siguientes, elegirá por sorteo de entre los
periodistas inscritos provisoriamente en cada Consejo
Regional, Comisiones Receptoras de Sufragios, compuestas por
cinco miembros. Las designaciones se comunicarán por carta
certificada. Se aceptará como excusa para formar parte de
estas Comisiones el hecho de encontrarse la persona elegida
imposibilitada por ausencia, por enfermedad o porque optará
al cargo de Consejero Nacional o Regional. La excusa se
deberá hacer valer dentro de quinto día. El Comité
reemplazará por sorteo a los periodistas cuyas excusas sean
aceptadas, en cuanto transcurra el plazo precedente.
Articulo 4
Artículo 4°. El Comité, una vez cumplido el trámite
de la designación de las Comisiones Receptoras de
Sufragios, convocará a elecciones de Consejeros Nacionales
y Regionales para una fecha no posterior a 40 días a contar
desde la designación de dichas Comisiones.
Articulo 5
Artículo 5°. Las elecciones se llevarán a efecto de
acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, en
todo lo que sea pertinente. Para todos los efectos
correspondientes, las Comisiones Receptoras de Sufragios
tendrán todas las facultades y atribuciones de los Consejos
Regionales y de las Comisiones Receptoras de Sufragios,
dentro de las respectivas jurisdicciones regionales.
Articulo 6
Artículo 6° Cualquiera reclamación que se interponga
con motivo de la inscripción de candidatos o del acto
eleccionario será resuelta por el Comité Organizador del
Colegio, el cual tendrá, para dichos efectos, las
atribuciones fijadas a la Comisión Calificadora de
Elecciones.
Articulo 7
Artículo 7°. Las atribuciones y obligaciones
establecidas para el Consejo Nacional corresponderán al
Comité, mientras el primero no esté constituído.
Articulo 8
Artículo 8°. Los plazos para reclamar de las
resoluciones del Comité Organizador del Colegio de
Periodistas sobre aceptación o rechazo de inscripciones en
el Registro Provisorio de Periodistas se contarán desde el
día siguiente a aquel en que se constituya el Consejo
Nacional.
Articulo 9
Artículo 9° La mitad de los Consejeros Nacionales
elegidos de acuerdo a estas disposiciones transitorias y
Justicia, designados por sorteo por el Comité Organizador
ejercerán sus funciones por dos años y los restantes, por
esta única vez, desempeñarán sus cargos durante un año.
Articulo 10
Artículo 10°. Lo dispuesto en la letra e) del
artículo 11° del presente reglamento no regirá para
quienes se hallen inscritos en los Registros del Colegio por
resolución del Comité y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° transitorio de la ley 12.045.