REGLAMENTA DECRETO LEY Nº 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
Núm. 8.144.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado; el Nº 1 del artículo 10 del decreto ley número 527, y el decreto ley número 3.476, de 1980;
Considerando:
Que el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial, de fecha 4 de Septiembre de 1980, ha legislado sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza; Que el decreto ley número 3.476, ha estatuido disposiciones de carácter general y, en consecuencia, para su acertada aplicación, resulta necesario reglamentarlo con normas afines a su espíritu.
Decreto:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La aplicación de las normas contenidas en el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, quedará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
TITULO II Requisitos que hacen procedente la Subvención Fiscal
Artículo 7°.- Para impetrar la subvención fiscal los establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje. c) Adoptar los planes y progranas oficiales de estudio como mínimo, sin perjuicio de aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas especiales. d) Que sus cursos se sujeten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale este reglamento. e) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen. f) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad, seguridad, higiene ambiental y salubridad suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta. g) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquiera naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto ley N° 3.476, de 1980. h) Que cuenten con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad a las disposiciones legales vigentes. i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 11° bis
TITULO III
Determinación de la Subvención y Procedimiento de Cobro y Pago
Artículo 12°.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la subvención, los establecimientos educacionales subvencionados deberán presentar una solicitud al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, acompañando los siguientes documentos:
A. Declaración jurada en que se exprese:
a) Número de alumnos matriculados por curso. En el caso que tengan alumnos beneficiarios de las subvenciones adicionales de Educación Media Técnico- Profesional diurna y de Educación Especial Diferenciada; de la Subvención de Educación de Adultos y de la subvención de internado deberán incluir nómina, individualizando la resolución de otorgamiento correspondiente. b) Para aquellos establecimientos en funcionamiento, haber finalizado normalmente el año escolar inmediatamente anterior. c) Que los profesores cumplan los requisitos legales. d) Los ingresos proyectados para ese año por concepto de cobros por efectuar a los padres o apoderados o por aportes de los padres o apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año, de acuerdo al artículo 15 bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. e) El listado de alumnos que presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el literal a) bis del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. e) Los datos de la resolución de reconocimiento oficial y la resolución de incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna del establecimiento, si corresponde, así como también de otras resoluciones que reconozcan subvenciones especiales al establecimiento.
B. Acompañar un documento de garantía independiente por establecimiento, que podrá consistir en: letra de cambio, póliza de seguro u otra garantía, la que será calificada por el Secretario Regional Ministerial respectivo, debiendo éste determinar el monto mínimo de ella.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración jurada referida en la letra A) de este artículo, podrá ser presentada en los formularios electrónicos que, para estos efectos, establezca el Ministerio de Educación.
Articulo 13
Artículo 13°.- Los establecimientos educacionales subvencionados, podrán además, mantener servicio de internado para sus alumnos.
Los establecimientos educacionales que ofrezcan servicio de internado podrán admitir alumnos sin subvención de internado o que paguen total o parcialmente su valor. Los establecimientos educacionales subvencionados deberán llevar un registro de matrícula y asistencia diaria de internado, anotándose en forma separada aquellos alumnos por los cuales no se percibe subvención de internado. Los establecimientos podrán percibir subvención de internado por aquellos estudiantes que cumplan los siguientes requisitos: 1°) Ser alumno regular de un establecimiento subvencionado con internado; 2°) Resultar beneficiados en el proceso de selección previsto en los artículos 54, 55 y 56, de este reglamento. 3°) Provenir de hogares situados en sectores rurales que estén a 3 o más kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad educacional que requiera el estudiante. No obstante, podrán percibirla por los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional o de Educación Especial Diferenciada que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, en las que no existan colegios que impartan el tipo de enseñanza requerida por el estudiante. Sólo se podrá percibir subvención de internado por los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de los alumnos beneficiados se encuentra a una distancia superior a 50 kilómetros del establecimiento. El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, por decreto del Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda. Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de esta subvención será igual a un 20% del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16°.- El valor unitario mensual por alumno de la subvención a pagar en aquellos establecimientos rurales que cumplan los requisitos que se indican más adelante, será el contemplado en el artículo 4° D.L. N° 3.476/80, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de Alumnos Factor
1 - 11 2,000 12 - 13 1,886 14 - 15 1,792 16 - 17 1,712 18 - 19 1,643 20 - 21 1,583 22 - 23 1,531 24 - 25 1,485 26 - 27 1,444 28 - 29 1,408 30 - 31 1,375 32 - 33 1,345 34 - 35 1,318 36 - 37 1,293 38 - 39 1,271 40 - 41 1,250 42 - 43 1,231 44 - 45 1,213 46 - 47 1,196 48 - 49 1,181 50 - 51 1,167 52 - 53 1,153 54 - 55 1,141 56 - 57 1,129 58 - 59 1,118 60 - 61 1,107 62 - 63 1,097 64 - 65 1,088 66 - 67 1,079 68 - 69 1,071 70 - 71 1,063 72 - 73 1,049 74 - 75 1,041 76 - 77 1,033 78 - 79 1,026 80 - 81 1,015 82 - 83 1,010 84 - 85 1,005
Cuando el promedio de alumnos asistentes sea con decimales se aproximará al entero superior cuando la fracción sea igual o mayor que 0.5 y al inferior si la fracción es inferior a 0.5. Se entenderá establecimiento educacional rural, para estos efectos, el que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano determinado en los planos reguladores de las ciudades o localidades fijados por la respectiva Municipalidad. Tendrán derecho a esta subvención, los establecimientos rurales, que cumplan además con el requisito de estar ubicados a más de 5 kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a la distancia. El Secretario Regional Ministerial de Educación, antes del término del primer mes del año escolar correspondiente determinará cuáles establecimientos educacionales subvencionados de su región cumplen con las condiciones señaladas anteriormente. El gasto por concepto de asignación de ruralidad no podrá exceder el monto máximo fijado en la Ley, de 240.000 U.S.E. anualmente, excluido el monto de la subvención base del artículo 4° del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Para estos efectos, este monto se distribuirá entre las regiones proporcionalmente al gasto que represente esta asignación de ruralidad en la región. Con el objeto de no exceder el monto máximo anual a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación Pública, podrá rebajar, en los meses del año escolar en que ello se requiera, la asignación de ruralidad en igual porcentaje a la totalidad de los beneficiarios.
Articulo 17
Artículo 17°.- No obstante lo señalado en los DTO artículos anteriores, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones según las normas que se señalan a continuación: Cada mes al practicarse la liquidación para el pago de la subvención será necesario determinar previamente si se efectuó o no visita de inspección en el mes anterior.
I. Si hubiera visita, será necesario confrontar la asistencia constatada por un inspector el día de la visita con la asistencia media efectiva declarada por el sostenedor para el mes correspondiente a esa visita, para determinar si hay discrepancias. Las discrepancias se calcularán conforme a un procedimiento que consta de los siguientes pasos:
1°) Discrepancia del establecimiento en una fecha determinada, que se obtiene restándole a la asistencia media declarada mensual del establecimiento la asistencia observada por un inspector en el día de la visita. Esta discrepancia dividida por la asistencia media declarada y multiplicada por 100, se expresará en un porcentaje que puede ser positivo o negativo. 2°) Discrepancia promedio diaria del área jurisdiccional de una Dirección Provincial, que se obtiene sumando las discrepancias de todos los establecimientos visitados en dicha área en el día de que se trata y dividiendo esta suma por el número de establecimientos visitados. 3°) Discrepancia promedio mensual del área jurisdiccional de una Dirección Provincial que se calcula sumando todos los promedios diarios en el área ocurridos en el mes y dividiéndolo por el número de días en que se efectuaron visitas. Si esta discrepancia fuere negativa no se redefinen los promedios diarios en el área y se entenderá que es igual a cero para estos efectos. Si esta discrepancia fuere superior a cero las discrepancias promedio de cada día en el área se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si luego de este cálculo el promedio diario provincial redefinido fuere negativo, se le asigna valor cero para los efectos de los cálculos posteriores. 4°) Discrepancia corregida del establecimiento en una fecha determinada que se calcula restándole a la discrepancia del establecimiento en esa fecha la discrepancia promedio diaria del área jurisdiccional redefinida.
En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio de las discrepancias corregidas y hasta que tales visitas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancias corregidas cero. Para efectuar el descuento se promediarán los porcentajes resultantes de las cinco últimas visitas y se aplicará la siguiente tabla:
Promedio de discrepancias Descuentos del corregidas producidas en monto calculado las cinco últimas visitas de la subvención. inspectivas. Establecimientos rurales y de Establecimientos Educación Urbanos Diferencial. Menor o igual Menor o igual Cero. a 0%. a 0%. Mayor que 0% Mayor que 0% La mitad del y menor o igual y menor o igual porcentaje que 2%. que 4%. promedio de las discrepancias corregidas. Mayor que 2% y Mayor que 4% El porcentaje menor o igual y menor o igual promedio de las que 6%. que 10%. discrepancias corregidas. Mayor que 6% Mayor que 10% El doble del y menor o y menor o igual porcentaje igual que 10%. que 14%. promedio de las discrepancias corregidas. Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el y menor o igual y menor o igual porcentaje que 14%. que 18%. promedio de las discrepancias corregidas. Mayor que 14%. Mayor que 18%. Cuatro veces el porcentaje promedio de las discrepancias corregidas. El descuento se aplicará sobre el monto de la subvención calculada con la asistencia media correspondiente al mes de la última visita o con la asistencia promedio, según el caso. Este descuento se mantendrá por dos meses salvo que antes de ese plazo se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo. La programación de las visitas inspectivas debe hacerse de tal forma que los días en los cuales no se realicen visitas correspondan a distintos días de la semana. II. Si no hubiera visita y hay descuento pendiente, habrá que aplicar éste sobre el monto de la subvención determinado para ese mes. III. Si no hubiera visita y no hay descuento pendiente, se liquidará y pagará de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos anteriores.
En contra de las resoluciones de descuento por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.
Articulo 18
Artículo 18: La subvención se pagará mensualmente en virtud de liquidación de pago por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación respectivos, mediante alguno de los siguientes medios:
a) Depósito en cuenta corriente o chequera electrónica, cuenta de ahorro o cuenta vista del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario, del Banco con el cual haya suscrito convenio el Ministerio de Educación o sus bancos asociados; o b) Vale vista nominativo a nombre del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario; o c) En casos de excepción debidamente calificada por el Secretario Regional Ministerial de Educación por cheque nominativo a nombre del sostenedor o de su representante legal si es persona jurídica, o de su mandatario en el caso de mandatos o poderes por no más de 90 días para percibir la subvención otorgados en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante Notario.
Los Jefes de los Departamentos Provinciales de Educación podrán hacer entrega material del vale vista nominativo o del cheque nominativo en su caso. Los antecedentes que detallan el pago se pondrán a disposición de los sostenedores en el o los canales de comunicación que el Ministerio de Educación determine para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, estos antecedentes podrán ser requeridos por los sostenedores o sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas en las Oficinas Provinciales o Regionales del Ministerio de Educación habilitadas para ello. Dichos pagos se harán a contar del día 25 de cada mes, salvo en el mes de diciembre que corresponderá efectuarlo a partir del segundo día hábil anterior al 25 del señalado mes.
Articulo 18
Articulo 18
TITULO IV
Derecho de Escolaridad y Matrícula
Artículo 19º.- En los establecimientos subvencionados de educación básica no procederá el cobro de derecho de matrícula, ni el cobro de derechos de escolaridad u otros; este tipo de enseñanza será enteramente gratuita.
Articulo 20
Articulo 20
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
TITULO V De las Infracciones y Sanciones.
Artículo 24°.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que establece la ley y este reglamento hará incurrir al Sostenedor, en algunas de las sanciones que a continuación se señalan: a) Multas; b) Suspensión del pago de los beneficios; c) Privación de la subvención, ya sea total o parcial, definitiva o temporal; d) Caducidad del decreto de cooperador, y e) Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado. Las sanciones consignadas en las letras a) a d) se aplicarán al Sostenedor solamente en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que hubiese dado lugar a la sanción. Las sanciones señaladas precedentemente sólo podrán ser aplicadas previo proceso administrativo de subvenciones ordenado instruir por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Para estos efectos, las Actas de Fiscalización que contengan observaciones referidas a la pérdida de requisitos o infracciones a las normas que regulan el derecho a impetrar subvención, y que de acuerdo con un informe fundado suscrito por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda, no sean leves y susceptibles de ser subsanadas en un plazo breve que para estos efectos fije dicha jefatura, así como aquellas reiteradas o que habiéndose dado plazo no fueron subsanadas dentro de éste, serán enviadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación. No obstante lo anterior, en los casos en que las infracciones pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá proceder en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
- Artículo 25°.- Se considerarán infracciones graves:
a) Adulterar dolosamente cualquier documento exigido para obtener el beneficio de la subvención. b) Alterar la asistencia media o matrícula. c) Prestar declaración jurada falsa contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12°. d) El cobro indebido de derechos de escolaridad, o de valores superiores a los establecidos. e) Las exigencias de cobros y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, letra f), del decreto ley N° 3.476, de 1980. f) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 7°.
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29º.- Son infracciones leves:
a) Matricular alumnos de enseñanza básica que no cumplan con los requisitos señalados en las instrucciones que dicta el Ministerio de Educación. b) Efectuar matrículas repetidas. Sin perjuicio de la devolución de las sumas percibidas indebidamente, toda infracción leve podrá ser sancionada con una multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, suspensión de pago de los beneficios por 30 ó 60 días y hasta por 6 meses o con la privación parcial de la subvención.
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
TITULO VI De la Inspección y Control.
Artículo 39°.- La inspección y control de la aplicación de la ley de subvenciones y del presente reglamento corresponderá al Ministerio de Educación Pública, en sus niveles central, regional y provincial, sin perjuicio de las facultades que competen privativamente a la Contraloría General de la República. Para estos efectos, el Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios de dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de la Ley de Subvenciones, su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Artículo 42°.- Sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 14° de este reglamento, los planteles subvencionados deberán llevar la siguiente documentación reglamentaria:
a) Registro general de matrícula. b) Registro de asistencia diaria por curso. c) Boletines estadísticos y talonarios de cobros de derechos. d) Los libros de contabilidad señalados en este reglamento. e) Registro de materias tratadas en clases. f) Registro de alumnos beneficiarios de subvenciones adicionales de Educación Técnico- Profesional y de Educación Especial Diferencialda, y beneficiarios de subvención de Educación de Adultos y de subvención de internado. g) Certificado de higiene ambiental. h) Certificado de recepción definitiva de los respectivos locales, extendido por la Municipalidad correspondiente. i) Reglamento Interno. j) Listado actualizado de los alumnos que presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, de acuerdo con el literal e) del artículo 12 A del presente reglamento. Estos documentos deberán mantenerse en el plantel durante el plazo de tres años a disposición de los funcionarios encargados de la inspección y podrán ser retirados por éstos del establecimiento para su estudio, cuando se estime conveniente. Además, el sostenedor deberá llevar un sistema de información que le permita obtener estados financieros consolidados que, para estos efectos, consistirá en un Balance que deberá contener un detalle de los ingresos que perciban el o los establecimientos a cargo de un mismo sostenedor y los gastos e inversiones del o de los mismos establecimientos.
Articulo 43
TITULO VII
De las donaciones
Artículo 44º.- A las donaciones se aplicarán las normas del derecho común, en cuanto no resulten modificadas por el decreto ley 3.476, de 1980.
Articulo 45
Articulo 46
TITULO VIII De los Centros de Padres y Apoderados
Artículo 47°.- DEROGADO
Articulo 48
Articulo 50
Artículo 50°.- El item para la subvención adicional a la Educación Media Técnico-Profesional se destinará a pagar subvenciones adicionales a otras que se otorguen por esta modalidad, cuyos valores fijará el Intendente Regional respectivo, cada dos años, de acuerdo a los mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
Rama Valor mínimo Valor máximo
Agrícola 1,0 U.S.E. 2,0 U.S.E. Industrial 0,6 U.S.E. 1,2 U.S.E. Técnica 0,0 U.S.E. 0,3 U.S.E. Comercial 0,0 U.S.E. 0,3 U.S.E.
Para los efectos señalados en este artículo, los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional diurna que impartan especialidades vinculadas directa o indirectamente con las actividades marítimas serán consideradas con el valor asignado a la rama agrícola. El Ministerio de Educación Pública determinará cuáles son las especialidades vinculadas con las actividades marítimas a través de la aprobación de planes y programas de estudio que cuenten con un porcentaje significativo de asignaturas relacionadas con dicha actividad, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente sobre la situación técnico-pedagógica y de infraestructura del establecimiento. La subvención adicional que se paga con cargo a este item se asignará de acuerdo al proceso de selección contemplado en el artículo 56.
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Los establecimientos de enseñanza que estuvieren gozando de subvención según el decreto ley Nº 2438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades del decreto ley Nº 3476, de 1980.