INSTRUCCIONES PARA LA PROCEDENCIA DE EXENCION DE IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL N° 2 DEL ARTICULO 59 DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 52.- Santiago, 1 de Diciembre de 1992.-
1.- El N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta,
en su inciso primero, expresa que estarán exentas del
impuesto adicional las sumas pagadas en el exterior por
fletes, por gastos de embarque y desembarque, por
almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los
productos, por seguros y por operaciones de reaseguros
que no sean de aquellos gravados en el número 3 de dicho
artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.
Agrega la citada norma, que para gozar de la exención aludida será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Ahora bien, en relación con la primera condición que establece la norma para gozar de la exención que ella contempla, esto es, que las operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad con la legislación vigente, cabe expresar que este Servicio ante consultas formuladas por los contribuyentes sobre la materia en estudio, requirió del Instituto Emisor en referencia, un pronunciamiento respecto del procedimiento que se utiliza para conceder la autorización que exige la norma legal en análisis. Sobre el particular, el citado Organismo ha expresado, que no obstante lo establecido en el Capítulo II del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que dispone cuales operaciones deben realizarse exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal de Conformidad con el artículo 42 de su Ley Orgánica Constitucional, la letra B) de ese mismo Capítulo determina las excepciones a la obligación de efectuar pagos exclusivamente a través de dicho mercado. De esta forma, continúa señalando el Instituto Emisor, los pagos a realizar al exterior por los conceptos indicados en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, así como por concepto de comisiones no relacionadas con el comercio exterior, pueden hacerse con divisas que no hayan sido adquiridas en tal mercado en cuyo caso no requerirán autorización previa del Banco Central de Chile.
A contrario sensu, concluye que, cuando los interesados requieran efectuar pagos con divisas del Mercado Cambiario Formal, tanto por los conceptos referidos en el N° 2 del citado artículo 59, como por las comisiones no relacionadas con el comercio exterior, deberán requerir autorización previa de ese Organismo mediante la presentación de la correspondiente "Solicitud para adquirir divisas en el mercado cambiario formal no afectas a la obligación de liquidación".
3.- De lo manifestado, se colige que de acuerdo a las normas que actualmente regulan a las operaciones de cambios internacionales, especialmente la establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile -que dispone que toda persona puede efectuar libremente operaciones de cambios internacionales-, existen dos tipos de operaciones que pueden realizarse a través de dicha normativa: aquellas que se efectúan mediante el Mercado Cambiario Formal y aquellas que no se realizan a través de dicho mercado.
En efecto, y conforme a lo expresado por el Organismo mencionado, éste toma conocimiento de aquellas operaciones que se realizan mediante el Mercado Cambiario Formal, a través del procedimiento establecido al efecto, no así respecto de aquellas operaciones que se efectúan a través del Mercado Cambiario Informal.
4.- Ahora bien, conforme a lo explicado en el número precedente, este Servicio entiende que todas las operaciones de cambios internacionales están autorizadas por el Banco Central de Chile conforme a su Ley Orgánica Constitucional y Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con la salvedad importante de aquellas que se realizan por intermedio del Mercado Cambiario Formal, en que el referido Banco toma conocimiento al autorizar el acceso al mercado de divisas, no así de aquellas que no se financian a través del citado mercado.
5.- Por su parte, en cuanto al segundo requisito que exige la norma en estudio, esto es, que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, cabe expresar que atendido a que este Servicio es el organismo encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente, es a él a quien le corresponde realizar las verificaciones que exige el inciso 1° del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, a través de las respectivas Direcciones Regionales.
Para estos efectos, los contribuyentes antes de efectuar los pagos al exterior, deberán informar el detalle de tales operaciones a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, proporcionando a lo menos los siguientes antecedentes:
a) Individualización completa del contribuyente pagador de la renta (Nombre o razón social, número de RUT, nombre y N° RUT del representante legal, cuando corresponda, giro del negocio o actividad económica, domicilio, etc.);
b) Individualización completa del beneficiario de la renta (Nombre o razón social y domicilio);
c) Descripción breve del servicio prestado por la persona o empresa extranjera;
d) Copia debidamente autorizada del contrato o documento que acredita la operación (Acompañar documento). Tratándose de un mismo contrato por el cual se efectúan remesas sucesivas, bastará con acompañar dicho documento sólo en la primera remesa, haciendo presente esta situación en las presentaciones siguientes. Para este efecto, la Dirección Regional respectiva llevará un registro al día de estos documentos considerando su fecha de vencimiento; y e) Monto a pagar en la moneda extranjera que corresponda.
En los casos de contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad para los efectos de la Ley de la Renta y que se encuentren al día en su declaración del impuesto anual a la renta, bastará que proporcionen la información conteniendo los antecedentes anteriormente señalados para que se entiendan cumplidos los requisitos que exige la norma legal en comento, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que a posteriori pueda efectuar la Dirección Regional, tendientes a la verificación o conformidad de tales condiciones. No obstante lo anterior, el Director Regional respectivo podrá ordenar que se verifiquen de inmediato los antecedentes aportados por el contribuyente, cuando se aprecien situaciones especiales, como ser, que el monto de la remesa se estime excesivo en relación al servicio prestado, o bien, que el giro o características del deudor no guarden aparentemente relación con la naturaleza del contrato.
Cuando se trate de un contribuyente que no esté obligado a llevar contabilidad para los fines de la Ley de la Renta, éste deberá presentar la información señalada con antelación al pago al exterior de las cantidades de que se tratan, certificando la Dirección Regional el hecho de haberse verificado las sumas respectivas, considerando especialmente los antecedentes proporcionados, como ser, la periodicidad y el monto de los pagos estipulados en el contrato o documento que dé cuenta de la operación.
6.- Por último, cabe hacer presente que para que sea aceptado como gasto deducible el pago efectuado al exterior, sin perjuicio de tener que cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, deberá acreditarse el pago del impuesto correspondiente o bien la exención que se viene comentando, para lo cual resulta indispensable cumplir con los requisitos que se establecen en la presente Circular.
En atención a lo anterior se debe recordar que, en el caso que los contribuyentes adquieran las divisas en el mercado informal, la compra deberá acreditarse mediante la factura que, para estos efectos deberá emitir el operador, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° Ex 1.420, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Abril de 1990 (Complementada por Res. Ex.
N° 2.909, publicada en el Diario Oficial de 06.10.90), y en las Circulares de este Servicio N°s. 25 y 55, ambas del año 1990, publicadas en el Diario Oficial el 7 de Junio y el 25 de Octubre del mismo año, respectivamente. Si la adquisición se realiza entre particulares ésta deberá acreditarse con un instrumento privado suscrito ante Notario.
Copia de los documentos señalados en el parágrafo precedente deberán acompañarse por el contribuyente -previa conformidad con el original- cuando solicite la verificación a que se refiere el punto 5 anterior.