MODIFICA D.L. Nº 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Elimínase en el artículo 17, en la segunda oración del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio".
2. Modifícase el inciso décimo del artículo 19 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la primera oración, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oración "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2".
b) Reemplázase, en la primera oración, la expresión "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos".
c) Elimínase en la segunda oración a continuación de la palabra "Fondos" la expresión "del mismo tipo".
d) Elimínase al final de la segunda oración, la expresión "del mismo tipo" que se encuentra a continuación de la palabra "Fondos".
3. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser décimo a vigesimosegundo, respectivamente:
"Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias. Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados. Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto. Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B. b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C. c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo. Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto. Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten.".
b) Reemplázanse, en los incisos sexto y séptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodécimo".
c) Reemplázanse en el inciso décimo, que ha pasado a ser decimoséptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodécimo" y "decimosexto", respectivamente.
4. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 23 bis, la expresión "y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño", por la siguiente oración: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora".
5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión "quinto, noveno y decimotercero", por "duodécimo, decimosexto y vigésimo".
6. Modifícase el inciso cuarto del artículo 28 de la siguiente forma:
a) Intercálase, a continuación de la primera oración, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos.
b) Sustitúyese, en la última oración, la expresión "una vez al año" por "semestralmente".
7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 29, la oración "adscritos al mismo tipo de Fondo,".
8. Modifícase el artículo 32 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final:
"Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.".
b) Elimínase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oración que comienza con la expresión "y a su empleador..." y termina con la expresión " según corresponda".
c) Elimínanse los actuales incisos sexto y séptimo.
9. Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final:
"A su vez, cesará también la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.".
10. Elimínase la tercera oración del inciso segundo del artículo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "Fondos de Pensiones".
11. Reemplázanse, en el artículo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el Fondo se encuentre operando.".
12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 39 por los siguientes:
"Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
1) En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a ) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.".
13. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresión "rentabilidad" y la preposición "que", por "de otros Fondos".
b) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "tercero" por "cuarto".
14. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "la expresión "Tipo 1" o "Tipo 2", según corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuación" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".
15. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Agréganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones:
"A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo;".
b) Agrégase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo:
"n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.".
c) Elimínase el inciso tercero.
d) Reemplázase, en la tercera oración del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "la letra g)", por "las letras g) e i)".
e) Reemplázanse los incisos décimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y décimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodécimo a ser decimoquinto:
"El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. El Fondo de Pensiones Tipos B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo. 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. 10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo. El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las inversiones no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo. 6) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 8) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, tendrá un límite mínimo que no podrá ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. 10) El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor de este Fondo. Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes:
1) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 5) El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.".
f) Elimínanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente.
g) Reemplázase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra g), que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.".
h) Sustitúyese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimoséptimo, por el siguiente:
"El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.".
i) Sustitúyese, en el inciso decimoséptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresión "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustitúyese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D".
j) Sustitúyese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresión "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E".
k) Sustitúyese, en la primera oración del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oración, sustitúyese la oración "Tipo 2" por "Tipo E".
l) Reemplázase en la primera oración del inciso vigésimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresión ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimínase la expresión ", y l)" que se encuentra a continuación de la palabra "deuda". Asimismo, reemplázase la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplázase en la segunda oración la expresión "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E".
m) Sustitúyese la primera oración del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente:
"Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos decimosexto al vigésimo primero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
n) Sustitúyese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto:
"El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en títulos extranjeros, a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la Ley Nº18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertidos en el extranjero más del cincuenta por ciento de sus activos. Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.".
ñ) Reemplázase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente:
"Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión.".
o) Agréganse, a continuación del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos:
"Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción. Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación.".
p) Elimínase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final.
16. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase la última oración del inciso primero.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.".
17. Reemplázase en el artículo 46, en la segunda oración del inciso tercero, la expresión "en los instrumentos señalados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales".
18. Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad menor entre el producto de un múltiplo ú