MODIFICA DECRETO Nº 98, DE 1997, QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 19.518, QUE FIJO EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Núm. 265.- Santiago, 12 de diciembre de 2001.- Visto: Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política del Estado; la ley Nº19.518, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1997, modificada por la ley Nº19.765,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº98 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General de la ley Nº19.518, de la forma que a continuación se indica:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º: Agrégase el siguiente Título IV nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
"TITULO IV
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Párrafo I
De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios Artículo 52º: Para efectos de beneficiarse con el mecanismo de financiamiento contemplado en el artículo 36 del Estatuto, las actividades de nivelación de estudios básicos y medios deberán elaborarse en conformidad con los planes y programas formales no regulares de estudio contemplados en el Título II del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 53º: Se entiende por curso de nivelación de estudios el conjunto de actividades necesarias para la obtención de una certificación de estudios en cada uno de los niveles que se establecen a continuación. El curso incluirá el proceso educativo, que considerará actividades de enseñanza presenciales y/o a distancia y de autoaprendizaje, y el proceso de evaluación del logro de los objetivos y contenidos del programa. Los niveles de enseñanza que darán derecho a certificación de estudios, y su equivalencia en cursos regulares, son los siguientes:
Niveles Curso aprobado
1º y 2º nivel 4º año de Educación Básica 3º nivel 6º año de Educación Básica 4º nivel 8º año de Educación Básica 1º Ciclo de Enseñanza Media 2º año de Enseñanza Media 2º Ciclo de Enseñanza Media 4º año de Enseñanza Media Artículo 54º: Los alumnos que deseen incorporarse a alguno de los cursos de nivelación de estudios deberán cumplir con los siguientes requisitos, según el nivel al que ingresan.
Para la Educación Básica:
a) Para ingresar al 1º y 2º nivel no se requiere presentar certificado de estudios. b) Para ingresar al 3º nivel se requiere acreditar la aprobación del cuarto año de educación básica, o sus equivalentes. c) Para ingresar al 4º nivel se requiere acreditar el sexto año de educación básica, o sus equivalentes.
Para la Educación Media se deberá acreditar la aprobación del curso anterior al cual postula. No obstante, las personas que tengan aprobado el primero o tercer año de Educación Media, deberán cumplir obligatoriamente con la totalidad de las actividades que contempla el programa para el primer y segundo ciclo, respectivamente. Los interesados en cursos de nivelación que no cuenten con un certificado de estudios que acredite el último de los niveles cursado y se encuentren imposibilitados de conseguirlo, podrán someterse, a su costo, al proceso de evaluación diagnóstica contemplado en el decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, a fin de determinar el Nivel del Plan de Estudios en el que deben iniciar su proceso educativo. La evaluación diagnóstica procede sólo para los niveles correspondientes a Educación General Básica.
Artículo 55º: Las actividades correspondientes a nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán ejecutadas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación, según las disposiciones del decreto Nº683, de 2000, de dicho Ministerio. Para estos efectos, las entidades ejecutoras deberán cumplir los requisitos contenidos en el artículo 22º del citado decreto, y encontrarse inscritas en el Registro Regional de Entidades Ejecutoras, elaborado por cada Secretaría Regional Ministerial de Educación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación certificará esta circunstancia, e informará al Servicio Nacional en los casos de revocación del registro pertinente.
Artículo 56º: No obstante lo anterior, las entidades que soliciten inscribir cursos de nivelación de estudios para ser impartidos con sujeción al Estatuto, serán incorporadas por el Servicio Nacional a una nómina especial creada al efecto. No podrán impartir actividades de nivelación de estudios, con sujeción a las normas del Estatuto, las entidades afectadas por las inhabilidades del artículo 22 de la ley 19.518.
Artículo 57º: Con todo, el Servicio Nacional eliminará de la referida nómina a la entidad ejecutora de nivelación de enseñanza básica o media que se encontrare en alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 22 del Estatuto, o en general, no cumpliere en lo que corresponde, alguna de las obligaciones establecidas en éste, o en el presente reglamento. Esta eliminación será sólo para los efectos del sistema regulado por el Estatuto. Si estas entidades se encontraren además inscritas en el Registro Nacional a que se refiere el artículo 19 del Estatuto, su eliminación de la nómina aludida en el inciso precedente podrá dar lugar a la cancelación de su inscripción en el citado registro si correspondiere.
Artículo 58º: Para impartir los cursos de nivelación de estudios de Enseñanza General Básica o Media, con sujeción al Estatuto, las entidades ejecutoras deberán solicitar al Servicio Nacional la autorización para inscribir aquéllos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente de este reglamento. La autorización que otorgue el Servicio Nacional a los cursos de nivelación será sólo para los efectos que los usuarios del sistema puedan optar a la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 del Estatuto. Con todo, dichas entidades ejecutoras deberán diseñar los cursos de nivelación de estudios de Enseñanza General Básica o media, conforme a los planes y programas formales no regulares de estudio contemplados en el Título II del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 59º: El Servicio Nacional otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando se cumpla con las siguientes exigencias:
a) Que la entidad ejecutora se encuentre debidamente registrada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. b) Que las mencionadas acciones se individualicen, con indicación del nivel al que acceden, conforme a lo señalado en el artículo 53 de este reglamento. c) Que mencionen el material didáctico que se empleará, cuando correspondiere. d) Que indique las características y el número de participantes por curso. En todo caso, el número de participantes deberá guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los medios previstos para el desarrollo de las actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por los alumnos. e) Número total de horas cronológicas del curso. f) Valor del curso, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen.
El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la presentación.
Artículo 60º: En el evento que el Ministerio de Educación le informe al Servicio Nacional, acerca de una modificación sustantiva del decreto que establece los planes y programas de estudio, sobre los que se encuentran elaborados los cursos de nivelación, éste revocará la autorización de dichos cursos, si la institución ejecutora no ajusta sus cursos a los nuevos planes y programas de estudio. En todo caso se revocará la autorización de los cursos cuando la institución ejecutora pierda el reconocimiento del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, la aludida autorización podrá ser revocada por el Servicio Nacional en cualquier tiempo, en el evento que la acción de nivelación dejare de cumplir con cualquiera de las exigencias consideradas para su otorgamiento, calificada por el Servicio Nacional, en conformidad a lo señalado en el artículo 59 precedente. Con todo, podrá también ser revocada cuando la mencionada acción de nivelación no fuere solicitada por los usuarios del sistema por más de un año.
Artículo 61º: El servicio de nivelación de estudios que será objeto de financiamiento mediante la franquicia tributaria que contempla el Estatuto, considerará el proceso educativo propiamente tal y la presentación de los alumnos a la evaluación correspondiente por parte de la entidad ejecutora, por un máximo de dos oportunidades, ante la entidad evaluadora que designe la Secretaría Regional Ministerial de Educación. El descuento tributario a que dé lugar la ejecución de las acciones de nivelación de estudios, en conformidad al artículo 36 del Estatuto, se aplicará respecto del ejercicio en el cual se hubiere efectivamente incurrido en el gasto de nivelación. Si las acciones respectivas se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, dicho descuento se aplicará en la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos y en todo caso de conformidad a lo señalado en el artículo Nº28 del presente Reglamento.
Artículo 62º: Las empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos, respecto de aquellos trabajadores que no se presentaren a rendir la evaluación mencionada en el artículo anterior. No será aplicable en este caso la exigencia de asistencia contenida en el artículo 29 de este reglamento.
Artículo 63º: La evaluación final de los alumnos deberá ser efectuada por una entidad que goce de reconocimiento oficial, la que será designada en cada caso por la Secretaría Regional Ministerial de Educación. El valor del proceso de evaluación se determinará en conformidad con los montos indicados en el artículo 29 del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, y de acuerdo al número de alumnos presentados por la entidad ejecutora a cada proceso de evaluación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación efectuará la liquidación del monto final a pagar por la entidad ejecutora por el proceso de evaluación. Para efectos del descuento tributario, se entenderá que el precio de los servicios de nivelación de estudios básicos y medios, incluye el valor de los servicios de evaluación como parte de los costos del curso de nivelación de estudios.
Artículo 64º: Las entidades ejecutoras deberán recurrir a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, para solicitar la designación de la entidad evaluadora y la fijación de la fecha de evaluación, en conformidad con el calendario que fije el Ministerio de Educación al efecto. Estas designaciones deberán constar por escrito.
Artículo 65º: El proceso de evaluación final de los alumnos a que se refieren los artículos anteriores, se realizará en conformidad con las normas contenidas en el Título III del decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación.
Artículo 66º: Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin. En especial, la franquicia tributaria será incompatible con la subvención que el Ministerio de Educación entrega a los alumnos de establecimientos municipalizados y particulares subvencionados, en conformidad con el D.F.L. Nº2 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº2 de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, y con el financiamiento de los programas especiales de nivelación de educación básica y media para adultos, que se realizan en conformidad con el decreto Nº683, de 2000, todos del Ministerio de Educación, a través de recursos contemplados en la respectiva Ley de Presupuestos para el sector público. Para fiscalizar el cumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Educación informará al Servicio Nacional, en el mes de enero del año siguiente al de su ejecución, la identidad de los beneficiarios de los mencionados programas especiales".
Articulo 11
Artículo 11º: Modifícase el decreto 683, de 2000, del Ministerio de Educación en los siguientes puntos:
a) Reemplácense los incisos segundo y tercero del artículo 12 por los siguientes: "Estos alumnos tendrán derecho a una evaluación especial dentro de un lapso no superior a 90 días hábiles una vez finalizado el proceso de evaluación. La fecha de esta evaluación se determinará según lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto. Esta evaluación incorporará solamente aquellas áreas cuyos objetivos no fueron logrados en la evaluación anterior." b) Agrégase el siguiente artículo 22 bis: "La Secretaría Regional Ministerial de Educación podrá revocar la inscripción en el Registro Regional de Entidades Ejecutoras, cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de las exigencias consideradas para su autorización, calificadas por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación. Asimismo, en el caso de los cursos de niveles básicos y medios para trabajadores, la citada Secretaría Regional podrá revocar la autorización si la institución no obtiene una aprobación anual de a lo menos un 60% de los alumnos que presente al examen de evaluación establecido en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º del presente decreto."