MODIFICA DECRETO Nº 928 EXENTO, DE 2001
Núm. 361 exento.- Santiago, 10 de mayo de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R. Pesq.) Nº 17/2002; por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/Nº 50 de fecha 29 de abril de 2002; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord.\Z2\Nº 53/02 de fecha 8 de abril de 2002; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta CNP Nº 11 de fecha 10 de abril de 2002; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto exento Nº 928 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 928 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se fijó la cuota global anual de captura para la unidad de pesquería del recurso Langostino colorado, en el área marítima comprendida entre la I a la IV Regiones, correspondiente al año 2002. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado aumentar la cuota global anual de captura de la mencionada unidad de pesquería, incremento que se imputará a la fracción asignada al sector artesanal. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones y III y IV Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,
D e c r e t o:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Modifícase el decreto exento Nº 928 de 2001, antes individualizado en el sentido de sustituir el numeral 2) del artículo 1º, por el siguiente:
"1.242 toneladas para ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima comprendida entre la I y la IV Región, desde las líneas de base normales hasta el límite Oeste establecido para la unidad de pesquería de esta especie. La cuota antes señalada se fraccionará de la siguiente manera:
- 621 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de junio, ambas fechas inclusive. - 621 toneladas a ser extraídas entre el 1º de julio y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive."