MODIFICA DECRETO Nº 44, DE 1988 Y EL ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 192, DE 2001
Santiago, 17 de abril de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 96.- Visto: El D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el D.S. Nº 192 (V. y U.), de 2001, modificatorio del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:
Artículo primero.- Modifícase el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente: "Artículo 53.- El subsidio habitacional obtenido conforme a las normas de este Título sólo podrá aplicarse al pago del precio de la adquisición de una vivienda emplazada en zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica en la región indicada por el interesado en su postulación.". 2.- Reemplázase el enunciado y la letra a) del artículo 54, por lo siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por "vivienda emplazada en zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica", aquella que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que se origine de la rehabilitación de un inmueble ya construido, emplazado en una zona de conservación histórica o en un inmueble de conservación histórica definidos por el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.".
3.- Reemplázase el artículo 55, por el siguiente: "Artículo 55.- A esta alternativa de postulación se aplicarán las normas contenidas en el presente Título y, supletoriamente, en lo que no se contrapongan con éstas, aquellas contenidas en el Título I de este reglamento. Los interesados podrán postular en forma individual o a través de las cooperativas, grupos organizados, corporaciones o fundaciones, a que se refiere el artículo 39, en cuyo caso sus socios, miembros o afiliados deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Título I para la postulación de socios de cooperativas, o a los exigidos en el Título II para la postulación de miembros de grupos organizados, o de afiliados a corporaciones o fundaciones, en lo que corresponda, aplicándose supletoriamente las normas de dichos Títulos en lo que no se contrapongan con las del presente Título.".
Artículo segundo.- Suprímese en el inciso segundo del artículo transitorio del D.S. Nº 192 (V. y U.), de 2001, la expresión "e identificada como tal en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.", reemplazando por un punto la coma que le antecede.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.