REAJUSTA EN UN 0,5% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980 Núm. 321 exento.- Santiago, 6 de junio de 2002.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30º y 31º del decreto ley Nº 3.475, de 4 de septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el Nº 12, del numeral VI "Ministerio de Hacienda", del artículo 1º, del D.S. Nº 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; la resolución Nº 520, de la Contraloría General de la República, de 1996, y Considerando:
1.- Que el inciso 1º del artículo 30º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el 1º de noviembre y el 30 de abril y entre el 1º de mayo y el 31 de octubre, con vigencia a contar del 1º de julio y el 1º de enero del año que corresponda, respectivamente.
2.- Que en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de abril del 2002, el Indice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 0,5%.
D e c r e t o:
Reajústense en un 0,5% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30º y 31º, en las cantidades que a continuación se indican:
Tasas Fijas Tasa Tasa Decreto ley Nº 3.475 Anterior Nueva
Artículo 1º, Nº 1 Inciso 1º $132 $133 Inciso 3º $2.201 $2.212
Artículo 4º $2.201 $2.212
El presente decreto regirá a contar del 1º de julio de 2002.