MODIFICA DECRETO Nº 957 EXENTO, DE 2001
Núm. 496 exento.- Santiago, 5 de julio de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en informe técnico (R. Pesq.) Nº 49/2002; por los Consejos Zonales de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas mediante oficio Ord. Nº 28 de fecha 14 de junio de 2002 y de la X y XI Regiones mediante oficio Ord. Nº/Z4/Nº150 de fecha 28 de junio de 2002; por el Consejo Nacional de Pesca mediante carta (CNP) Nº 39 de fecha 05 de julio de 2002; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº19.713; los decretos exentos Nº 957 de 2001 y Nº 332 de 2002, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 957 de 2001, modificado mediante decreto exento Nº 332 de 2002, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se fijaron las cuotas globales anuales de captura para las unidades de pesquería del recurso Jurel, correspondientes al año 2002. Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado redistribuir las fracciones asignadas al sector artesanal en el área marítima correspondiente a la X Región. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º letra b) del decreto exento Nº 957 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de señalar que la fracción artesanal de la cuota de captura de Jurel, a ser extraídas en el área marítima de la X Región, en el periodo julio-diciembre, se distribuirá de la siguiente manera:
a) 1.000 toneladas a ser extraídas entre el 1º de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, con exclusión de las aguas interiores. b) 1.000 toneladas a ser extraídas entre el 1º de julio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, en aguas interiores. c) 3.580 toneladas a ser extraídas entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.