FIJA REGLAMENTO PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE ENTIDAD DE CERTIFICACION DE LA LEY Nº 19.162
Santiago, 24 de mayo de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 32.- Visto: Lo dispuesto en el DFL. Nº 294, de 1960, Orgánica del Ministerio de Agricultura; en el artículo 5º de la ley Nº 19.162; sustituido por el Nº 1 del artículo único de la ley Nº 19.797 y en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o:
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Certificación de producto: Procedimiento documentado, efectuado por una tercera parte, que permite asegurar que un producto cumple con los reglamentos, con las normas chilenas oficiales, o sus equivalentes extranjeras reconocidas por el Ministerio de Agricultura y otros documentos normativos pertinentes. b) Entidad de certificación: Persona jurídica autorizada, de acuerdo a las normas de este reglamento para efectuar la certificación de productos. c) Producto: Concepto que incluye, además del ganado y sus canales y carnes, a los procesos y a los servicios. d) Persona o sociedad relacionada: Se entiende por tal aquella que tiene vínculos de propiedad o de administración, con la entidad certificadora. e) El Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
TITULO II De las entidades certificadoras y de su acreditación
Articulo 3
Artículo 3º.- El Servicio llevará un Registro de Entidades Certificadoras, en el cual se podrán inscribir las que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar acreditada en certificación de productos de acuerdo a normas y guías internacionales o sus equivalentes normas chilenas oficiales y a este reglamento, según certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización o por otro organismo de acreditación, que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF) o de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC). b) Tener personalidad jurídica vigente, otorgada conforme a la legislación nacional o extranjera, según corresponda. c) Contar con una organización cuyos equipos técnicos operativos en las materias a certificar, estén integrados por profesionales o técnicos del ámbito pecuario, que hayan aprobado un curso sobre las materias a certificar, impartido por entidades de capacitación autorizadas por el Servicio. En el caso de tratarse de entidades extranjeras, su personal deberá contar con estudios equivalentes a los indicados precedentemente.
Articulo 4
Articulo 5
TITULO III De las obligaciones de las entidades certificadoras y de su personal
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10 .- El servicio podrá suspender de sus funciones, durante el tiempo que perdure el incumplimiento, a las entidades certificadoras que incurran en alguna de las siguientes conductas:
a) Infringir la prohibición establecida en el Art. 8. b) Efectuar labores de certificación con personal que no tenga la calificación exigida en la letra c), del artículo 3º, de este reglamento, y c) No suministrar la información a que se refiere el inciso segundo, del artículo 6º, dentro del plazo que el Servicio haya fijado.