MODIFICA DECRETO N° 256 EXENTO, DE 1995 Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA
Núm. 104 exento.- Santiago, 31 de Mayo de 1996.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones; el D.S. N° 445, de 1989 y los Decretos Exentos N° 256, de 1995 y N° 40, de 1996, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; los D.S. N° 654 y N° 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que el Decreto Exento N° 256, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció para 1996, una cuota global anual de captura de Merluza del sur Merluccius australis, de 4.400 toneladas para el área de pesca denominada Aguas Interiores Norte, quedando un remanente de 600 toneladas.
Que el artículo 3° letra c) del D.S. N° 430, de 1991, citado en Visto establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura en un área determinada.
Que se ha comunicado previamente esta medida de administración al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifíquese el N° 1 del artículo 1° del Decreto Exento N° 256, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de señalar que el remanente de 600 toneladas de la cuota global anual de Merluza del sur Merluccius australis se fraccionará de la siguiente manera:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.482 DEL DIA LUNES |
| 03 DE JUNIO DE 1996, PAGINA 2 |
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En todo caso, se excluyen de lo dispuesto en el inciso primero las áreas de aguas interiores señaladas en las letras a) y b) del artículo 2° del D.S. N° 445, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para efectos de fiscalización de la cuota establecida, los desembarques de la especie Merluza del sur proveniente de aguas interiores, sólo podrán efectuarse en puertos de la X o XI Región, según corresponda al área en que fue extraído el recurso.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las 600 toneladas sólo podrán extraerse para los fines establecidos en el Título VII de la Ley General de Pesca y Acuicultura "De la Investigación", de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Articulo 4
Artículo 4°.- Déjase sin efecto el Decreto Exento N° 40, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto.