APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº19.518, RELATIVO A LOS MODULOS DE FORMACION EN COMPETENCIAS LABORALES CONDUCENTES A TITULOS TECNICOS IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA
Núm. 186.- Santiago, 10 de junio de 2002.- Visto: Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política del Estado; artículo 1º, inciso cuarto, de la ley Nº19.518, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1997, modificada por la ley Nº19.765, publicada en el Diario Oficial el 2 de noviembre de 2001,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento Especial a la ley Nº19.518, relativo a los módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a). Módulo de formación, la unidad de aprendizaje que integra las habilidades, actitudes y conocimientos requeridos para el desempeño efectivo en un área de competencias, a través del desarrollo de experiencias y tareas complejas que provienen del trabajo en un contexto real. b). Competencia laboral, la actitud, el conocimiento y la destreza necesarios para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según requerimientos del sector productivo. c). Perfil de Egreso, el conjunto de capacidades que el egresado debe poseer al concluir un plan de estudios conducente al título de técnico de nivel superior, identificadas a partir de las competencias requeridas de acuerdo a la letra b) precedente.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8º: El Ministerio de Educación realizará, a través de la División de Educación Superior, el proceso de evaluación y aprobación de los módulos de formación en competencias laborales que pretendan impartir los Centros de Formación Técnica, en el contexto del Estatuto. El Ministerio de Educación evaluará si los módulos señalados cumplen, a lo menos, con las siguientes características:
a) Encontrarse estructurados sobre la base de competencias laborales válidas de la respectiva especialidad. b) Estructurarse en su forma, contenido, metodologías, evaluación, y demás aspectos sustantivos que correspondan, como un módulo de formación, en conformidad con lo señalado en el artículo 3º de este Reglamento. c) Definir los recursos docentes, didácticos, de equipamiento e infraestructura necesarios para su adecuada implementación. d) Ser acreditables para la formación de un Técnico de Nivel Superior, en conformidad con lo establecido en el artículo 4º precedente.
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16º: El Servicio Nacional procederá a la inscripción de los módulos a que se refiere el artículo anterior, cuando se cumpla con las siguientes exigencias:
a) Que los mencionados módulos se individualicen con indicación de su nombre, objetivos, y contenidos, los cuales deberán estar referidos a un nivel dentro de la totalidad de la formación del técnico de nivel superior de que se trate. b) Consignar requisitos, habilidades y destrezas y/o conocimientos de carácter laboral que los participantes deben reunir en forma previa para acceder al módulo. c) Número total de horas cronológicas del módulo, indicando la distribución de horas teóricas y prácticas, si corresponde. d) Valor del módulo, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen.
El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la presentación.